jueves, 16 de marzo de 2017

La octava sentencia del TS sobre personas jurídicas (delitos dº trabajadores)



Estaba pensando ayer sobre múltiples y enrevesadas cuestiones del mundo del compliance legal cuando tuve una llamada de Alfredo Domínguez Ruiz-Huerta. Alfredo es letrado y además coordinador del equipo de compliance de Cuatrecasas; coincidí con él ya hace unos años en un accidente laboral en el Penal 3 de Coruña y, si algo me quedó claro, es que se conocía las circulares de siniestralidad laboral de la FGE mucho mejor que yo. En 2014 coincidimos en un curso en mi Zaragoza natal, compartiendo ponencias y me quedó claro que también se sabía mucho mejor que yo el derecho comparado en la materia, probando que estaba al corriente de la nueva norma brasileña que se había aprobado de cara al mundial de fútbol. Dejando al margen otras cuestiones más triviales, lo cierto es que su llamada me puso sobre la pista de la sentencia que analizaremos, que la tenía ya descargada pero no me había puesto a leerla, no habiéndome dado cuenta de que el Supremo se volvía a pronunciar sobre esta novedad legal.

Como recordará el lector interesado en estos puntos, hace nada publiqué ESTE POST en el que la Audiencia de Castellón dio el visto bueno a una sentencia de conformidad en la que la Fiscalía de Castellón (con el visado oportuno) consiguió la condena de una mujer y de la empresa como sujeto autónomo por un delito del nuevo art. 311. 2 b) Cp en la redacción dada por la LO 7/2012.

Pues bien, el Tribunal Supremo zanja negativamente la posibilidad de que a una persona jurídica se la pueda condenar por delito contra los derechos de los trabajadores, gracias a que el legislador, curiosamente, se ha olvidado de adaptar el 318 Cp introducido en 2003 a las modificaciones de la LO 5/2010 y 1/2015.

La STS 737/2017, de 23-II, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma una sentencia de la Audiencia de Pontevedra, en un caso prácticamente clonado al de la Audiencia de Castellón del post anterior, dice en su FJ 2º:
SEGUNDO.-El segundo motivo se funda en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr.
1. Se alega que en la sentencia no se resuelve nada sobre la circunstancia de que "Paradela Restauración SL" no haya sido acusada como entidad obligada a cursar el alta de las personas consideradas trabajadoras, los hechos y la responsabilidad por tal omisión. Y se llama la atención sobre que fue a dicha mercantil, y no al recurrente como administrador de la misma, a la que sancionó la inspección de trabajo por la falta de alta de las trabajadoras, como consta en el acta obrante a los folios 23 a 30.

2. El art. 851.3 de la LECr , señala que: "También podrá interponerse el recurso de casación por la misma causa, cuando no se resuelva en ella (la sentencia) sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la defensa."

3. El recurrente parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas. Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.

La sentencia sí que resuelve esta cuestión. Condena al recurrente y ello pese a que nadie acusó a la persona jurídica. Además, -como apunta el Ministerio Fiscal- la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los (arts. 31 bis y ter) CP. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.

Por lo tanto, sólo queda saber si en el caso de Castellón la propia Fiscalía planteará el recurso de revisión de oficio, si lo hará la administradora interesada, o si quedará todo tal cual quedó en la sentencia, aunque no deja de ser una sentencia de conformidad y no se basaría en un hecho nuevo (como en los supuestos de la conducción sin licencia, cuando se demuestra con posterioridad que el conductor sí tenía dicha licencia); lo contrario supondría mantener una condena sobre un hecho, para el TS y la Fiscalía del TS, atípico.

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