Estaba pensando ayer
sobre múltiples y enrevesadas cuestiones del mundo del compliance legal cuando
tuve una llamada de Alfredo Domínguez Ruiz-Huerta. Alfredo es letrado y además
coordinador del equipo de compliance de Cuatrecasas; coincidí con él ya hace
unos años en un accidente laboral en el Penal 3 de Coruña y, si algo me quedó
claro, es que se conocía las circulares de siniestralidad laboral de la FGE
mucho mejor que yo. En 2014 coincidimos en un curso en mi Zaragoza natal,
compartiendo ponencias y me quedó claro que también se sabía mucho mejor que yo
el derecho comparado en la materia, probando que estaba al corriente de la
nueva norma brasileña que se había aprobado de cara al mundial de fútbol.
Dejando al margen otras cuestiones más triviales, lo cierto es que su llamada
me puso sobre la pista de la sentencia que analizaremos, que la tenía ya
descargada pero no me había puesto a leerla, no habiéndome dado cuenta de que el
Supremo se volvía a pronunciar sobre esta novedad legal.
Como recordará el lector
interesado en estos puntos, hace nada publiqué ESTE POST en el que la Audiencia de Castellón dio el visto bueno a una sentencia
de conformidad en la que la Fiscalía de Castellón (con el visado oportuno)
consiguió la condena de una mujer y de la empresa como sujeto autónomo por un
delito del nuevo art. 311. 2 b) Cp en la redacción dada por la LO 7/2012.
Pues bien, el Tribunal
Supremo zanja negativamente la posibilidad de que a una persona jurídica se la
pueda condenar por delito contra los derechos de los trabajadores, gracias a
que el legislador, curiosamente, se ha olvidado de adaptar el 318 Cp
introducido en 2003 a las modificaciones de la LO 5/2010 y 1/2015.
La STS 737/2017, de 23-II, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, que confirma
una sentencia de la Audiencia de Pontevedra, en un caso prácticamente clonado
al de la Audiencia de Castellón del post anterior, dice en su FJ 2º:
“SEGUNDO.-El
segundo motivo se funda en quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3
LECr.
1. Se
alega que en la sentencia no se resuelve nada sobre la circunstancia de que
"Paradela Restauración SL" no haya sido acusada como entidad obligada
a cursar el alta de las personas
consideradas trabajadoras, los hechos y la responsabilidad por tal omisión. Y
se llama la atención sobre que fue a dicha mercantil, y no al recurrente como
administrador de la misma, a la que sancionó la inspección de trabajo por la
falta de alta de las trabajadoras, como consta en el acta obrante a los folios
23 a 30.
2. El
art. 851.3 de la LECr , señala que: "También podrá interponerse el recurso
de casación por la misma causa, cuando no se resuelva en ella (la sentencia)
sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y de la
defensa."
3. El
recurrente parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que
la defensa del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas.
Además, la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor
del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace –
mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con
anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas
jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a
los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a
la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.
Dice así
el art. 318 CP: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este
título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se
atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código."
De
hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los
delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los
que cabe opere el art. 31 bis.
La
sentencia sí que resuelve esta cuestión. Condena al recurrente y ello pese a
que nadie acusó a la persona jurídica. Además, -como apunta el Ministerio
Fiscal- la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de
la persona física, ni viceversa conforme a los (arts. 31 bis y ter) CP. Por
todo ello, el motivo ha de ser desestimado.”.
Por lo
tanto, sólo queda saber si en el caso de Castellón la propia Fiscalía planteará
el recurso de revisión de oficio, si lo hará la administradora interesada, o si
quedará todo tal cual quedó en la sentencia, aunque no deja de ser una
sentencia de conformidad y no se basaría en un hecho nuevo (como en los
supuestos de la conducción sin licencia, cuando se demuestra con posterioridad que
el conductor sí tenía dicha licencia); lo contrario supondría mantener una
condena sobre un hecho, para el TS y la Fiscalía del TS, atípico.
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