La reciente STS 738/2017, de 1-III, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, compendia el
estudio de este habitual concurso de delitos, tras hacer un prolijo examen de la
jurisprudencia sobre la materia, para recordar que puede haber absorción (por
agotamiento) o concurso real. Veremos el final del FJ 2º:
“3. En
definitiva, las anteriores resoluciones, permiten afirmar en sistemática
conclusión, que cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los
obtenidos fraudulentamente a través de la estafa, no estamos ante un concurso
de delitos, sino que son supuestos de agotamiento del delito.
Al
castigarse la estafa se contempla también la acción posterior por la que se
dispone de lo defraudado en beneficio propio. Es lo que sucede en el conocido
timo del "nazareno", consistente en la venta rápida a bajo precio de
las mercancías defraudadas, lo que genera a su vez, el impago de las
obligaciones e insolvencia provocada. Donde, salvo eventuales actos procesales
de interrupción (condenas intermedias), solo procede condena por el delito de
estafa.
De igual
modo, parece doctrina pacífica de la Sala Segunda, desde 2005 que debe ser
sancionada la conducta como concurso
real, cuando el objeto alzado, no es el ilícitamente obtenido con la
defraudación, pues sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes
o exclusivamente con las previstas para la estafa, a quien ha maquinado un
ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su
beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para
dificultar el debido resarcimiento, además de la incongruencia punitiva que
conllevaría su consideración como concurso de normas, supone ignorar una
relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda
actividad inicial defraudatoria en el primer supuesto, o de insolvencia punible
posterior, en el segundo; equiparando esa conducta a la de quien sencillamente
quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (si
se condena solo el alzamiento) o a la de quien comete la defraudación sin
dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del
perjuicio (en el caso de condenar solo la estafa).
4. En
autos, los bienes objeto de alzamiento, lo son tanto los obtenidos en la
concesión del préstamo (75.600 euros) obtenidos con la defraudación, como las
cantidades percibidas de la Comunidad Autónoma (otros 75.600 euros más) que en
su artificio había ofrecido en garantía, como del resto de cantidades
percibidas por la prestataria la entidad Holstein, en atención a otros
conceptos, que liquidó mediante transferencias en una parte muy relevante a su
cuenta personal.
Consecuentemente,
abarca el alzamiento perpetrado por el acusado tanto los bienes obtenidos a
través de la estafa, como cantidades por mayor importe que percibió
ulteriormente por medios ajenos al préstamo defraudatorio, donde sólo parte de
las cuales eran las que había ofrecido en garantía; situación, donde lógicamente
el concurso real entre la insolvencia punible y la estafa, al alzar bienes
titularidad de la mercantil prestataria, ajenos absolutamente a la defraudación
integrante a la estafa, absorbe el injusto derivado del resto de los
alzamientos producidos.”.
Muy
interesante para insolvencias concursales y, por lo demás, viene a dar la misma
solución que para el blanqueo del delito previamente cometido: si lo blanqueado
(aquí alzado) es exactamente lo mismo que lo obtenido por el primer delito, hay
absorción; de lo contrario, concurso real de delitos.
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