La reciente STS 969/2017, de 14-III, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, se refiere a la
denominada “alevosía doméstica” como configuradora del subtipo agravado de
asesinato. Vamos a extractar el larguísimo FJ 5º:
“En los
hechos probados, como ya hemos dejado expuestos, se dice que cuando «la mujer
se hallaba tumbada en la cama, desprevenida y sin posibilidad de oponer una
defensa eficaz de su persona, con el propósito de hacerla sufrir
innecesariamente para la muerte, que también buscaba, le clavó repetidas veces
un cuchillo de cocina y una navaja que siempre llevaba encima, llegando a
causarla al menos cincuenta y cuatro heridas, incisas la mayoría de ellas, de
las que quince se localizaron en la cara y otras siete en el cuello, una de
estas con compromiso vital, al provocar un shock hipovolémico y una hemorragia
masiva que determinó su muerte».
De
manera que la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir,
el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades
de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos
orígenes son indiferentes.
Hemos
dicho en nuestra STS 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía
concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento
normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas
caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de
conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota
objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad)
sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime
procedería de la acción defensiva de la víctima.
…
Por eso
hemos dicho (STS 750/2016, de 11 de octubre) que para que exista alevosía, no
es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo
de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de
forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como la
facilidad que ello supone, refiriéndose a la indefensión sobrevenida, que se
produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle
presente la agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del
autor, el ataque se reanude aprovechando éste la indefensión en que se
encuentra la víctima. Es decir, según la jurisprudencia, la alevosía
sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se
aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se
encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la
anteriormente realizada.
En el
caso, el acusado aprovecha el momento en que su víctima, que es su propia
mujer, con la que convive, se encuentra «tumbada en la cama, desprevenida y sin
posibilidad de oponer una defensa eficaz de su persona», es por ello que hemos
dicho también que estamos en presencia, pues, no solamente de un ataque
sorpresivo, sino lo que hemos denominado como "alevosía doméstica" (STS 39/2017, citada), que en
palabras de la STS 527/2012, de 29 de junio , se la ha designado como una
modalidad especial de alevosía
convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia,
generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual
ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado (SSTS 16/2012,
20 de enero; 1284/2009, 10 de diciembre y 86/1998, 15 de abril). Se trata, por
tanto, de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos
defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado
por la persona con la que la víctima convive día a día.”.
El resto
del largo FJ 5º no deja de referirse a los elementos objetivos y subjetivos de
dicha figura del Código.
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