La STS 2616/2016, de 13-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, confirma la
sentencia condenatoria de la Audiencia de León, por delito medioambiental al
instalarse una cantera en Las Médulas con un buen número de irregularidades. El
único condenado se lleva 4 años de prisión, multa y 475.000 € de
responsabilidad civil. Los hechos son anteriores a la LO 5/2010.
Empieza saltando claramente a la vista que la condena civil se ha
impuesto sólo a una persona física. Ni se impone la responsabilidad civil
subsidiaria (120 Cp), ni la solidaria ya posible ex art. 31. 2 Cp tras la LO
15/2003. Es decir, que como no se encuentren los 475.000 € en el bolsillo del
condenado, nadie responderá por el daño medioambiental. Veo en la sentencia que
se refiere varias veces en los hechos probados a una empresa llamada Catisa
(Canteras Industriales del Bierzo SA), como la beneficiaria de dicha cantera.
En cualquier caso, no entiendo cómo no se ha impuesto, al menos, la
responsabilidad civil subsidiaria a la empresa, y esto sólo puede ser: 1) Porque
la Fiscalía ni acusó, 2) Porque acusó, no le dieron la razón en la Audiencia y
ya no recurrió ante el TS.
Sea como fuere, el único condenado, pide la aplicación del 31 bis Cp
como norma más favorable.
Final del FJ 1º:
“Es motivo se desestima al carecer de base
atendible. Al tiempo de la comisión de los hechos, -de junio de 1997 a febrero
de 2009- no se había promulgado el precepto penal que denuncia como inaplicado.
Concretamente la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Consecuentemente, tampoco
existió una responsabilidad penal imputada a la persona jurídica desde la
acusación y tampoco esa responsabilidad formó parte del objeto del proceso.
Además, aún en el supuesto de que, salvadas las exigencias derivadas del
principio de legalidad y del acusatorio, se hubiera ejercido la acción penal
contra la persona jurídica, la redacción del precepto, no excluye la de la
persona física que la representa si concurren en él los elementos de la autoría
precisos para la imputación y la subsunción de su conducta en la norma. El
relato fáctico refiere un comportamiento típico en el acusado consistente en no
hacer nada para evitar o disminuir, pudiendo hacerlo, los efectos y daños
ecológicos que causó la industria que dirigía, comportamiento personal que es
imputable al mismo y del que surge la responsabilidad penal.
El art. 31 bis del
Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria
del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los
presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como
autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física - representantes
legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en
el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o
inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de
organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control
de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la
persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de
autor del delito a la persona jurídica, el
legislador ha optado por un sistema vicarial, siendo independiente la
responsabilidad penal de la persona física y de la jurídica (art. 31 ter CP),
respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.
En el caso, de
esta casación no se formuló acusación a la persona jurídica, por lo que ésta no
pudo ser declarada. Por otra parte la responsabilidad de la persona física es
independiente de la posible responsabilidad penal de la persona jurídica”.
Esto es muy importante para
centrar dos cuestiones.
En el mismísimo TS parece que no se han leído la última reforma.
Dice clara y meridianamente la Exposición deMotivos de la LO 1/2015 lo siguiente (apartado III, no hay tanto para
leer):
“La reforma lleva a
cabo una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el
contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su
responsabilidad penal.
Con ello se pone fin a las dudas
interpretativas que había planteado la anterior regulación, que desde algunos
sectores había sido interpretada como un régimen de responsabilidad vicarial, y se asumen ciertas recomendaciones que en ese sentido
habían sido realizadas por algunas organizaciones internacionales. En todo
caso, el alcance de las obligaciones que conlleva ese deber de control se
condiciona, de modo general, a las dimensiones de la persona jurídica.
Asimismo,
se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles
estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés
económico general, a las que se podrán imponer las sanciones actualmente
previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33 del Código
Penal.”.
Vamos, que el TS dice lo contrario que la
Exposición de Motivos de la Ley Orgánica. Y vaya por delante que esta sentencia
incurre en abierta contradicción con la STS de 29-II-2016, ponente Maza y Martín, que, siendo de pleno, dice que no
estamos ante una responsabilidad vicarial (pág. 24):
“Y si bien es cierto que, en la práctica, será la
propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real
existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida
"cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no
puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre
la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan
los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como
el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no
responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro
planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por
transferencia de tipo vicarial, a los que
expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015
para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma
la aclaración de este extremo.”.
Sandro, paga la coca, primer aviso.
Como por más o menos todos es
sabido, a cierto televidente le llaman graciosillos exigiendo que le paguen la
dosis. Si fuera un buen televidente adivinaría que le van a exigir el pago (o
hacer una broma en público), y no descolgaría. Sea como fuere, lo cierto es que
la defensa plantea una cuestión interesante, que orilla el TS: ¿quién paga la
fiesta?
El recurrente, siendo los hechos
cometidos entre 1997 y 2009, pretende que se aplique el 31 bis Cp, que apareció
con la LO 5/2010. Esto plantea un escollo absoluto: no se tomó declaración de
imputado (hoy investigado) a la persona jurídica. Curiosamente, sería aplicar
retroactivamente a la empresa una norma desfavorable y, sin embargo, favorable
al aquí reo, por la aplicación del 116. 3 Cp.
Sin embargo, y aquí es donde se
da el toque maestro, la defensa no planteó (y el TS ni entra en ellas) dos
alternativas: 1) Haber pedido que se aplicará el 31. 2 Cp, vigente con la LO
15/2003 (responsabilidad solidaria entre empresa y condenado, pero sólo para la
multa). Este sistema, sí vigente entre 2003 y 2009, era aplicable en el tiempo,
pero nos deja el irresoluble problema de que si nadie acusa y lo pide mal
vamos, 2) Sin embargo, lo que a todas luces sí pudo haber hecho la defensa era
pedir el litis consorcio pasivo necesario: obligar a que se introdujese como
responsable civil a la empresa ya desde la instrucción, conforme a la Ley de
enjuiciamiento civil.
Y esto es así, porque en no pocos
delitos en los que hay empresas se pone un hombre de paja o testaferro, a veces
a un mendigo al que se le ha duchado y llevado al notario, para dirigir a la
misma.
Lamentablemente, desde este
humilde blog no podremos saber cómo acaba el cobro efectivo de los 475.000 €.
Levantamiento del velo (FJ 2º):
“En el segundo motivo reitera la anterior
impugnación denunciando el error de derecho por la indebida aplicación de los
arts. 27 y 28 e inaplicación del art. 31 bis, todos del Código penal,
sosteniendo que la titular de la explotación era la sociedad CATISA, no el
recurrente que no ha realizado "los trabajos materiales de explotación de
la cantera".
El motivo debe ser
desestimado reproduciendo el contenido argumental del anterior fundamento. Ni el precepto denunciado como inaplicado
estaba en vigor, ni se formuló acusación contra la persona jurídica. A la persona
física se le acusó, y se declaró probado, una conducta consistente en no actuar
en defensa del bien jurídico, medio ambiente, pudiendo hacerlo y estando
obligado como consejero delegado y con conocimiento de la obligación de actuar
y pudiendo realizarlo en defensa del bien jurídico impidiendo la causación del
peligro y del daño ecológico. El relato fáctico expresa el conocimiento de la
situación generadora del deber y un comportamiento lesivo al bien jurídico, por
lo tanto, por su propia responsabilidad.”.
Esto entronca con lo antedicho:
si la Fiscalía o la Junta de Castilla y León no acaban formulando acusación
penal o civil contra el responsable, mal se puede introducir por la defensa,
más allá de lo ya dicho respecto al litisconsorcio pasivo necesario, a ningún
otro corresponsable. Frente a lo dicho por el TS, si ya se advierte que el
precepto no estaba en vigor, mal se podía formular acusación (otra cosa es que
la defensa, insisto, puede pedir la aplicación de una norma penal más favorable
en el tiempo, que, paradójicamente, perjudicaría a la PJ).
En el FJ 5º se trata la
aplicación del art. 325 Cp y en el FJ 6º la del 326 a) Cp (funcionar la
industria clandestinamente).
El cómo funciona durante diez
años una mina clandestinamente en un país con Google Maps y satélites es un
misterio que difícil respuesta tiene.
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En el análisis de la sentencia no has caído en el pequeño error en el que ha incurrido el juez: aunque dice que el legislador ha optado por el modelo vicarial, cuando lo explica está definiendo el modelo de responsabilidad directa, por lo que, aunque se equivoca en el término, sí está siguiendo la línea del TS y lo expuesto en la LO 5/2010.
ResponderEliminarDe acuerdo contigo en que no parece que se haya leido la ley si confunde los términos pero bueno...salvo eso el argumento es coherente
Eso lo haría aún más divertido: ninguno de los cinco firmantes se ha releído la sentencia o desconocen el significado de los términos.
Eliminaraunque erróneamente se refiera en el penúltimo párrafo del F.J. primero de esta sentencia a que se trata de una responsabilidad vicarial, esto fue rectificado por auto de aclaración de fecha 28 de junio que confirmó que se trataba de un sistema de responsabilidad individual
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