La reciente STS 2402/2016, de 2-VI, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, acaba aplicando
la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo 2 años y medio de prisión a
una abogada que se apropió de más de 226.000 € de una de sus tías, de avanzadísima
edad (muy barata sigue saliendo la delincuencia económica).
Recordamos que el delito de administración desleal estaba incardinado dentro
de los delitos societarios en el art. 295 Cp, hasta que con la LO 1/2015 pasó
al art. 252 Cp, elevando las penas. La defensa de la letrada intenta que se
consideren los hechos como atípicos.
En cuanto a la administración desleal entre particulares, el larguísimo
FJ 4. 3º, f. 16 y ss, desgrana la problemática. Me quedo con la parte final:
“Al trasladar todos estos criterios
jurisprudenciales al caso concreto
que ahora nos ocupa, en el que evidentemente no se entra a dirimir la presencia
de la figura de un delito societario, puede apreciarse con claridad que, en
contra de lo que sostiene la parte recurrente, sí existía con anterioridad a la
reforma del C. Penal de 30 de marzo de 2015 (LO 1/2015) un delito de
administración desleal también entre particulares. De
modo que cuando la
persona que actuaba como administrador del dinero de un poderdante, como es
nuestro caso, lo distraía al no dedicarlo al destino pactado, ya sea en
beneficio propio o de un tercero, incurría en un delito de apropiación indebida
en la modalidad de distracción. Y ello fue lo que hizo la recurrente, puesto que
se apropió definitivamente en beneficio propio del dinero de la querellante sin
dedicarlo al destino que correspondía con arreglo a la administración que le
había sido encomendada.
Así pues, ya
acojamos para calificar la administración desleal en la modalidad de distracción
prevista en el art. 252 del C. Penal el criterio definitorio de la actuación ilícita
por intervenir un sujeto como gestor fuera del perímetro competencial de los
poderes concedidos -exceso extensivo-, ya apliquemos el criterio del fin apropiativo
o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, es
patente que en el caso que se juzga estamos ante un supuesto de apropiación
indebida en la modalidad de administración o gestión desleal entre
particulares, que, en contra de lo que sostiene la defensa, sí estaba penado
con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 1/1995, de reforma del C.
Penal. De modo que no sólo se aplicaba, como alega, a los supuestos
comprendidos en el ámbito societario, sino que también operaba en las
administraciones desleales referentes a patrimonios de particulares, según se
ha explicitado en la jurisprudencia citada supra tanto relativa a la aplicación
específica del art. 252 del C. Penal, como a su delimitación del tipo ahora
derogado del art. 295 del C. Penal.
La conducta de
administración desleal de la acusada sólo sería, pues, penalmente atípica, con
arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, en el caso de que hubiera actuado
como administradora sin un ánimo de apropiación definitiva de los bienes de la
administrada y dentro del ámbito del perímetro competencial de los poderes
concedidos, supuestos que aquí desde luego no se dieron.”.
En el FJ 4. 4º (f. 18), se determina cómo no estamos ante una cuestión meramente
civil:
“4. Por último, invoca como submotivos la parte
recurrente que se está ante un supuesto en que se halla pendiente la liquidación de las cuentas correspondientes
a la relación jurídica establecida entre la querellante y la acusada, por lo
que el conflicto y la discordancia entre las partes debe tener la respuesta adecuada
en la vía civil y no en el ámbito
de la jurisdicción penal.
En contra de lo
que refiere la acusada, el hecho de que operara directamente con el dinero de
la víctima transfiriéndolo a su propio patrimonio, así como la importante cuantía
de que se apropió (222.635,29 euros) y el agujero económico que generó en las
cuentas de la querellante, son datos inequívocos de que no se está ante un
problema de liquidación de cuentas, mayormente cuando la víctima no había
contraído obligaciones con la recurrente. Las únicas dudas que podían concurrir
eran sobre la cantidad de la que realmente se había apropiado la acusada,
puesto que dada la forma fraudulenta en que disponía del patrimonio de su
anciana tía, no era fácil llegar a saber con precisión cuál era el importe
total de la suma defraudada, cuestión que resulta muy ajena a una liquidación
de cuentas entre sujetos que son recíprocamente acreedores y deudores entre sí.
En el mismo
sentido debe reseñarse el hecho relevante de que la acusada se negara de forma
reiterada a poner las cuentas de la administración a disposición de los
coadministradores, quienes pretendían saber lo que había ocurrido realmente con
el patrimonio de la anciana.
Constatado lo anterior,
y tras declararse probado en la sentencia recurrida que la acusada fue disponiendo
de forma definitiva del patrimonio de la querellante hasta una suma de
222.635,29 euros, negándose de forma reiterada a dar cuenta a los nuevos
administradores del dinero del que se había apropiado, es claro que no se está
ante una cuestión meramente civil, como esgrime en el recurso la defensa, sino
ante un delito continuado de apropiación indebida agravado por razón de la
cuantía (arts. 252, 250.1.6ª y 74 del C. Penal, según redacción de la fecha de
los hechos), al haberse quedado la acusada con gran parte del patrimonio de la
víctima con el que se enriqueció personalmente.”.
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Con el innumerable número de resoluciones, así como de publicaciones que tratan sobre las relaciones entre la administración desleal y la extinta apropiación indebida en su modalidad de distracción, me sorprende que la defensa basara sus argumentos en la atipicidad de la conducta, negando (espero que no fuera por desconocimiento) la existencia de una administración desleal entre particulares. Sin duda, la nueva regulación de la administración desleal, junto con las modificaciones de la apropiación indebida y la malversación de caudales públicos, facilitará muchísimo la incardinación de determinadas conductas en el delito de administración desleal, si bien el indicado precepto es a su vez merecedor de algunas críticas en cuanto a su tipificación. Lo interesante será ver si en la interpretación dogmática del mismo, se tiene en cuenta la dogmática alemana, en cuanto a la interpretación del 266 StGB. Saludos.
ResponderEliminarPues Don Juan Antonio con los debidos respetos yo no comparto que sea barata la delincuencia económica , y es más pienso que el Código Penal español es bastante más duro de lo que se nos quiere hacer creer.
ResponderEliminarLa pena impuesta concurriendo dos atenuantes ha sido la mitad inferior casi en su grado máximo que era dos años 7 meses y 1 día mas la pena de multa según la propia sentencia del TS. Que dos años y seis meses y si no pagara por resultar insolvente la multa 3 meses más no creo que sea pequeña la condena.
Echemos la vista recordemos dos años y 9 meses mas atrás , ha llovido lo suyo , pensemos el que tiene que cumplir aunque se lo merezca. En un caso como este, incluso con toda la carga moral que queramos y que aparece , con dos atenuantes no se le puede castigar como un homicidio en tentativa con dos atenuantes , que podría ir desde 5 a los 9 años 11 meses y 29 dias de prisión, pero que en la mitad inferior entre 5 a poco mas de 7 años , y se aplica la inferior en dos grados entre 2 años 6 meses y 4años,11 meses ,29 dias . Salvo que esté un error.