(Siempre hay que
estar atentos a los aparentes vacíos legales)
La reciente STS 2310/2016, de 25-V, ponente Excmo. Pedro Llarena Conde, es una pequeña obra
de arte procesal. Tan es así, que vamos a dedicarle el post de hoy y el de
mañana a la misma.
En el post de hoy se va a ver la respuesta del TS acerca de dos
problemas procesales. Por un lado, cabe la posibilidad de que en procedimientos
con varios acusados, donde alguno quede rebelde, acabe apareciendo después del
primer enjuiciamiento ese rebelde y haya que readecuar la prueba propuesta por
las partes. Por otro lado, aunque en un sentido ya avanzado por la STC
266/2015, que anuló una sentencia de la Audiencia de Santiago de Compostela en
un delito de insolvencia punible, al no oir antes de anular unas escrituras
notariales a los terceros intervinientes afectados, causándoles indefensión.
En esta sentencia, relativa a un delito de estafa impropia (251 Cp),
dice el TS en su FJ 2º:
“Denuncian los recurrentes que tras la Sentencia
del Tribunal Supremo en la que se mandaba repetir el juicio y respetando en
todo caso la absolución de Cecilio
y Custodia, estos debieron
ser llamados a juicio
en condición de
responsables civiles subsidiarios y no en la de perjudicados que fijó la
Audiencia Provincial en auto de 12 de enero de 2015. Sostienen que la
calificación provisional lo era por un delito de estafa por simulación de
contrato (art. 251.3 CP) y que como no puede haber simulación sin la existencia
de dos partes, el cambio procesal de los hermanos Cecilio Custodia no podía ser de imputados a perjudicados. Entiende así que no
se ha celebrado un nuevo juicio conforme a la previa sentencia del Tribunal
Supremo y que por ello debe dictarse nueva sentencia en la que se les absuelva
de los pedimentos deducidos en su contra.
El alegato que se
desarrolla, no conduce a la absolución que reclama el recurso. Habiendo
culminado el ejercicio de la acción penal contra los hermanos Custodia Cecilio con su absolución, es evidente que
no caben contra ellos otras acciones derivadas de los hechos que se enjuician
que las civiles. Como destaca los recurrentes, la pretensión de las acusaciones
era que se declarara la nulidad de la hipoteca cambiara que se constituyó,
porque de prosperar su pretensión de existencia de delito (tanto del artículo
251.2, como del artículo 251.3 del CP), nos encontraríamos ante un negocio
jurídico realizado en la comisión de un delito y la reparación civil solo
podría alcanzarse mediante la declaración de nulidad de dicho negocio (art. 6.3
del C.C). Ahora bien, como también se indica en la sentencia de instancia, para
poder alcanzar el pronunciamiento de nulidad, es necesario que se ejercite la
acción civil resarcitoria de acuerdo con los principios procesales que regulan
el ejercicio de estas acciones de carácter civil, cuya naturaleza no se transforma
por su acumulación al objeto propio del proceso penal. Uno de esos principios
es el respeto al derecho de defensa, elevado a la categoría de derecho
fundamental de la persona por lo dispuesto en el artículo 24.1 de la
Constitución Española (STC 123/1989, de 6 de julio, entre otras muchas
posteriores), de modo que no puede
hacerse en sentencia ningún pronunciamiento que pueda perjudicar a quien no fue
llamado como parte en el correspondiente proceso. Aplicación concreta de
esta norma fundamental es lo que en el proceso civil se conoce con el nombre de
litis consorcio pasivo necesario, apreciable cuando diversas personas se
encuentran ligadas por una relación jurídica de manera tan próxima e
indisoluble que cualquier resolución judicial dictada contra una, forzosamente
ha de afectar a la otra u otras. En estos casos, para que quede correctamente
constituida la relación jurídico-procesal, es obligado llamar al litigio a
todas esas personas conjuntamente, de modo que todas y cada una de ellas puedan
actuar como partes en el procedimiento. Esa sería la exigencia del caso
presente, esto es, traer al procedimiento a todos los afectados por la
constitución de la hipoteca, porque contra todos se ejercita la correspondiente
acción civil de nulidad. Lo expuesto determina que los acusados que fueron
absueltos con ocasión de la primera de las sentencias, habrían de comparecer en
el seno del proceso penal como demandados exclusivamente de la acción civil y
consiguientemente como responsables civiles (SSTS 745/2006, de 7.7; 238/2001,
de 19.2; 22-6- 1999 o 21-10-98).
En este caso, la
Audiencia Provincial se vio obligada a reordenar el proceso tras la decisión
del Tribunal Supremo de declarar la nulidad de la primera sentencia dictada en
la instancia. Como ocurre con ocasión del enjuiciamiento fraccionado de
distintos acusados cuando alguno de ellos es declarado en rebeldía, la firme
absolución de dos de los acusados y la obligación de repetir el enjuiciamiento
exclusivamente para los otros dos, supuso una modificación del espacio
subjetivo de enjuiciamiento definido en el auto de apertura del juicio oral
dictado en su día. Una modificación que no sólo obliga a un ajuste de la prueba
que se propuso en los escritos de calificación provisional de las acusaciones y
de las defensas, porque pudieran haberse admitido instrumentos probatorios que
ya no resultaban precisos. El ajuste
también puede venir exigido porque la pérdida de la condición de parte de los
acusados ya juzgados, impida incorporar su relato en el nuevo enjuiciamiento,
si no se pide como prueba testifical la versión que inicialmente se pidió como
declaración del acusado o -como en el caso presente- porque el acusado que
resultó absuelto, deba comparecer en el lado pasivo de la acción civil que se
ventila en el ulterior proceso.
En todos estos
supuestos, parece tan conveniente como obligado (si las circunstancias
concretas evidencien un riesgo de generar indefensión material a alguna de las
partes a la vista de la que era su pretensión inicial) que el órgano de enjuiciamiento posibilite que las partes adecuen su
petición de prueba o la
configuración de la relación jurídico-procesal, a la nueva situación procesal,
y si no desea posponerse el acomodo hasta la fase de cuestiones previas del
artículo 786.2 de LECRIM, pues en la mayor parte de las ocasiones le sería
inherente una suspensión del juicio oral por necesidad de citación de los
testigos o para que quien fuera llamado como responsable civil pudiera
estructurar su defensa en términos operativos, resintiendo así el derecho a un
proceso sin dilaciones y -en su caso- al principio de unidad que orienta la fase
del plenario, la solución de corrección no encuentra mejor conveniencia que un
trámite de audiencia a las partes que desemboque en un proceso de decisión
semejante al contemplado en el artículo 785.1 de la LECRIM.
Esta forma de
adecuar el proceso a la situación derivada del fraccionamiento del juicio oral,
fue adecuadamente abordada por el Tribunal de instancia después de dictarse la
sentencia de esta Sala, de modo que reubicó la posición procesal de los
acusados- absueltos en su auto de 24 de enero de 2014 y aunque no acordó
expresamente que fueran traídos al procedimiento en la condición de
responsables civiles, sí enervó la posible indefensión que pudiera derivarse de
haberse pedido la nulidad del acto de disposición que se tachaba de delictivo,
decidiendo que se les citara a juicio "en calidad de perjudicados o de afectados en relación la petición de
responsabilidad civil de la nulidad de la escritura pública notarial de
hipoteca cambiaria constituida sobre las fincas registrales objeto de esta
causa, en la que figuran como acreedores de la deuda garantizada".
La decisión
conjuraba así la posibilidad de generarse indefensión, pero -como se ha dicho-,
evitarla respecto de aquellos para los que pudiera derivarse un gravamen por la
coyuntura de su no participación en juicio, esto es, de un lado, las partes que
ejercitaban la acción civil y que podrían haberse encontrado con que su pedimento
devenía inalcanzable de no haberse constituido adecuadamente la relación
jurídico-procesal y, de otro lado, los propios hermanos Cecilio Custodia, que resultaban -como bien
indicaba el auto- afectados por la reparación civil anulatoria que se
peticionaba al Tribunal.
Emplazados Cecilio
y Custodia para que se personaran en defensa de sus derechos, su expresa renuncia
a constituirse en parte no impidió el ejercicio de la acción civil acumulada,
pues no debe olvidarse que aquellos contra los que se dirige la acción civil
derivada de un hecho delictivo, están sometidos a las reglas que corresponden a
la naturaleza de la acción ejercitada en lo que no sea incompatible con el
devenir del proceso penal al que se acumulan, por lo que, de la misma manera
que en el proceso civil sólo puede hablarse de la carga de comparecer y de la
rebeldía del incomparecido, en el proceso penal no podrían tampoco extraerse otras
consecuencias de la ausencia del responsable civil subsidiario (art. 108 ss y
786.1 LECRIM). De otro lado el hecho de que, pese a su no personación,
comparecieran en la calidad de testigos y respondieran a cuantas cuestiones
tuvieron a bien plantearles las partes en defensa de sus respectivas
pretensiones, vacía de riesgo la indefensión que pudiera haber generado la
ausencia de su relato en el espacio de práctica de prueba.
Ni existe
indefensión para los acusados recurrentes, ni se quebranta ninguna garantía de
los acusados, ni se observa infracción ninguna del principio acusatorio, ni
mucho menos procedería su absolución de concurrir el defecto procesal que se
denuncia.
El motivo se
desestima.”.
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