Gracias al ya muchas veces referido en este blog Roberto Guimerá Ferrer-Sama,
Director del área penal de la Editorial Sepín, he tenido constancia del acuerdo
de pleno no jurisdiccional del TS de 9-VI-2016, con el siguiente tenor literal:
“1.º Respecto de la interpretación del artículo 847.1º, letra
B, de la LECRIM, se ACUERDA:
A) El art 847 1º
letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las
sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el
motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la
Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los
arts 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos
articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción
de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter
(sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas
determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de
casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio
de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de
infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán
respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten,
o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo
reproducir el debate probatorio (art 884 Lecrim).
D) Los recursos deben
tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho
interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional,
conforme a la exposición de motivos: a) si la
sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada
del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica
normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último
caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya
consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La
providencia de inadmisión es irrecurrible (art 892 Lecrim).
2.º Respecto a la posibilidad de recurso de casación contra
sentencias recaídas en procesos por delitos leves, se ACUERDA:
El art 847 b) Lecrim
debe ser interpretado en relación con los arts 792 4º y 977, que establecen
respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación
respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas
faltas). Mientras el art 792 establece que contra la sentencia de apelación
corresponde el recurso de casación previsto en el art 847, en el art 977 se
establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede
recurso alguno.
En consecuencia el
recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el
procedimiento por delitos leves.”.
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