viernes, 24 de junio de 2016

La oniomanía o del comprador compulsivo


La STS 2558/2016, de 25-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, expone el tratamiento de esta alteración, en un delito de estafa contra el Ayuntamiento de Lora del Río (Sevilla).

Dice el FJ 4º (f. 9 y ss):
A) El núcleo argumental que da vida al motivo se basa en que el acusado sufre un trastorno consistente en realizar compras compulsivas, con una necesidad irrefrenable de gastar, aparte de tener que hacer frente a numerosos préstamos e hipotecas que suscribió para satisfacer dichos impulsos, lo cual le habría ido envolviendo en una situación irrefrenable de necesidad de dinero, a la que no podía hacer frente con su sueldo, llegando a poseer más de 18 tarjetas de crédito y unos 40 créditos rápidos o microcréditos.

La defensa reivindica una atenuante analógica muy cualificada. La Audiencia apreció una atenuante simple, por referencia a las circunstancias previstas en los arts. 21 y 20 del CP, al entender que "...  en el presente caso no hablamos de adicción a sustancias sino a determinadas conductas compulsivas".

El trastorno apreciado, a juicio de los Jueces de instancia, no provoca ningún tipo de alteración de la percepción de la realidad, menos aún de tipo psicótico. Puesta esta idea en relación con los aproximadamente quince años en que el acusado vino desplegando sus acciones, de por sí complejas y reflexivas, resulta difícil pensar que en
todo ese transcurso del tiempo tuviera mermada su capacidad de actuar conforme a la norma. De ahí que -concluye el Tribunal  a quo- aun apreciando el referido trastorno como atenuante analógica, aquél no entraña una merma significativa de la culpabilidad del acusado Sr.  Maximino  y sí únicamente una muy ligera merma de sus facultades volitivas.

La STS 135/2009, 12 de febrero, denegó la reivindicada alteración de la imputabilidad basada en la inclinación compulsiva a la compra. Recordó el necesario carácter mixto biológico-psicológico de la exención de responsabilidad y concluyó que la alteración no se materializa en una afectación de las bases de la imputabilidad, pues el descontrol de impulsos en una realización compulsiva de compras no tiene trascendencia en el momento de la comisión de los hechos delictivos. A distinta conclusión llegó la STS 747/2011, 1 de junio, que estimó procedente la apreciación de una atenuante, al entender que la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.

La Sala entiende, en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia.

Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple.

B) Con independencia de lo anterior, la vía casacional seleccionada por la defensa del acusado no permite atribuir al documento pericial el carácter de literosuficiente. El informe ya ha sido valorado por el Tribunal, conforme se explica en el FJ 10 de la resolución cuestionada. Sobre el carácter documental de los dictámenes periciales y su significado casacional nos hemos pronunciado en numerosas ocasiones. La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras).”.

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