La STS 2558/2016, de 25-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, expone el
tratamiento de esta alteración, en un delito de estafa contra el Ayuntamiento
de Lora del Río (Sevilla).
Dice el FJ 4º (f. 9 y ss):
“A) El núcleo argumental que da vida al motivo se
basa en que el acusado sufre un trastorno consistente en realizar compras
compulsivas, con una necesidad irrefrenable de gastar, aparte de tener que
hacer frente a numerosos préstamos e hipotecas que suscribió para satisfacer
dichos impulsos, lo cual le habría ido envolviendo en una situación
irrefrenable de necesidad de dinero, a la que no podía hacer frente con su
sueldo, llegando a poseer más de 18 tarjetas de crédito y unos 40 créditos rápidos
o microcréditos.
La defensa
reivindica una atenuante analógica muy cualificada. La Audiencia apreció una
atenuante simple, por referencia a las circunstancias previstas en los arts. 21
y 20 del CP, al entender que "... en el presente caso no hablamos de adicción a sustancias sino
a determinadas conductas compulsivas".
El trastorno apreciado,
a juicio de los Jueces de instancia, no provoca ningún tipo de alteración de la
percepción de la realidad, menos aún de tipo psicótico. Puesta esta idea en
relación con los aproximadamente quince años en que el acusado vino desplegando
sus acciones, de por sí complejas y reflexivas, resulta difícil pensar que en
todo ese
transcurso del tiempo tuviera mermada su capacidad de actuar conforme a la
norma. De ahí que -concluye el Tribunal a quo- aun apreciando el referido trastorno como atenuante
analógica, aquél no entraña una merma significativa de la culpabilidad del
acusado Sr. Maximino y sí únicamente una muy ligera merma de
sus facultades volitivas.
La STS 135/2009,
12 de febrero, denegó la reivindicada alteración de la imputabilidad basada en la
inclinación compulsiva a la compra. Recordó el necesario carácter mixto biológico-psicológico
de la exención de responsabilidad y concluyó que la alteración no se materializa
en una afectación de las bases de la imputabilidad, pues el descontrol de
impulsos en una realización compulsiva de compras no tiene trascendencia en el
momento de la comisión de los hechos delictivos. A distinta conclusión llegó la
STS 747/2011, 1 de junio, que estimó procedente la apreciación de una
atenuante, al entender que la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite,
conocido como trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender
la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión.
La Sala entiende,
en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia y a la vista de
los precedentes apuntados, que la oniomanía o trastorno del comprador
compulsivo no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de
la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de
un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y
resistencia.
Los problemas para
superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la
mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el
afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de
controlar. Sin embargo, la compulsión
que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de
objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la
superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen
actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso.
Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún
caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin
dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí
la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá
de una atenuante simple.
B) Con
independencia de lo anterior, la vía casacional seleccionada por la defensa del
acusado no permite atribuir al documento pericial el carácter de
literosuficiente. El informe ya ha sido valorado por el Tribunal, conforme se
explica en el FJ 10 de la resolución cuestionada. Sobre el carácter documental
de los dictámenes periciales y su significado casacional nos hemos pronunciado
en numerosas ocasiones. La Sala Segunda -decíamos en las SSTS 458/2014, 9 de
junio y 370/2010, 29 de abril - solo excepcionalmente ha admitido la
virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de
modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en
supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente
coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos
fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como
base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha
declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de
forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente
con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas
sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a
conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las
razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS 182/2000, 8 de
febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de
diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras).”.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario