La reciente STS 2151/2016, de 18-V, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, confirma
una sentencia de la Audiencia de Valencia en la que se condenó a un sujeto que
confeccionó un documento falso, simulando un arrendamiento, para engañar al
juez mercantil.
Señala el FJ 1º del recurso de la empresa condenada como responsable
civil (f. 4 de la sentencia):
“Primero.
Invocando el art. 849,1º Lecrim se dice infringidos los arts. 396 y 250,7º
Cpenal, por haberse absuelto indebidamente al acusado de los delitos de estafa
y presentación de documento falso en juicio. Al respecto, en cuanto a lo
primero, se cuestiona la afirmación de la sala de instancia en el sentido de
que no consta en el procedimiento ni se indica por las acusaciones la
resolución dictada por el órgano judicial, que sea o hubiera sido consecuencia
de la presentación del contrato referido en los hechos probados, ni acto de disposición
alguno realizado. Y, respecto de lo segundo, por discreparse del criterio de
aquella al considerar que el primer precepto citado no está previsto para
sancionar al falsificador, sino a quien, sin serlo, a sabiendas, hubiese hecho
uso del documento falsificado.
El
Fiscal ha expresado su apoyo parcial al motivo, si bien solo en el plano
argumental, por entender que su estimación carecería de efectos prácticos.
Sobre
el particular razona que la aportación del documento falso, aun cuando, en el
caso, no hubiera tenido la trascendencia empírica de llevar al juez del
concurso a dictar una resolución perjudicial para otro u otros acreedores
concursales, sí era apto para inducirle a error. De este modo, Benigno habría
hecho todo lo necesario de su parte para producir tal efecto, y ello sitúa su
acción en el campo de la tentativa, que es el sentido en el que tendría que haber
resuelto la sala de instancia. Pues si faltó la decisión de fondo emitida bajo
engaño pretendida por aquel, fue por una causa independiente y a su pesar,
luego de que hubiera puesto de su parte todo lo necesario para producir tal
resultado.
Afirma
el tribunal que las acusaciones no han concretado la clase de resolución que
habría producido ese efecto. Pero el aserto contradice implícitamente el
reconocimiento que él mismo hace de que lo buscado y que Benigno habría podido
obtener, fue dotarse de una posición privilegiada sobre la vivienda de que se trata.
Obviamente, por la vía de la resolución del concurso y por la incidencia de su
acción en los antecedentes de esta. Ya que no se dice en la sentencia que el
engaño puesto en juego hubiera carecido en sí mismo de idoneidad para ser
eficaz, sino que lo impidió la estimación de la demanda incidental.
Así
las cosas, y puesto que la estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250, 7º
Cpenal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte
pretendió fundar sus alegaciones, es claro que, a tenor de las circunstancias
de la conducta a examen, se da un solapamiento o superposición de dos
tipicidades delictivas en relación con ella, la del delito de falsedad y la del
de estafa; con lo que concurre, en efecto, la hipótesis del concurso de normas,
a resolver como postula el Fiscal, en el sentido del art. 8, 4ª Cpenal, penando
por la infracción más grave, aquí la constituida por la falsedad, que es al fin
lo que, por otra vía, ha hecho la Audiencia. Así, el motivo no debe estimarse.
Segundo. Al amparo del art. 849,2º Lecrim, se ha
alegado la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de
documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. El error se habría concretado
en la absolución del acusado del delito de aportación de documento falso a
juicio, a pesar de estar probada la falsedad del documento y su incorporación a
las actuaciones del concurso.
El
Fiscal se ha opuesto al motivo y hay que decir que con toda razón. Primero,
porque el precepto de referencia no sería el adecuado para promover el efecto
pretendido, que no exigiría la modificación de los hechos de la sentencia.
Pero, sobre todo, porque la conducta puesta en juego aquí por el acusado no es
la contemplada en el precepto del art. 396 Cpenal. En efecto, ya que su
relación con la falsedad del documento presentado por él no se cifra en el dato
de que supiera de ella (del
"a sabiendas" de la dicción legal), sino, más precisamente, de la
implicación directa en su elaboración. Porque pues no lo aportó al juicio
simplemente conociendo, sino luego de haberlo fabricado ad hoc. Por eso, no es
que hubiera llegado a saber (que
es lo que se predica del que tiene noticia de lo realizado por otro), sino que
él mismo hizo, es decir, cometió falsedad, que es lo penado en el art. 390
Cpenal.”.
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