martes, 14 de junio de 2016

La modificación de las conclusiones por las acusaciones (III)


La reciente STS 2310/2016, de 25-V, ponente Excmo. Pedro Llarena Conde, ya fue adelantada ayer.

Dice el FJ 4º:
Denuncian los recurrentes que el Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, sostuvo que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa por simulación de contrato del artículo 251.3 del CP y que antes del inicio de las sesiones del juicio oral presentó escrito, no sólo calificando los hechos con sujeción al mentado artículo, sino también al artículo 251. 2 del texto punitivo. Consideran así vulnerado el artículo 787.1 de la LECRIM, pues afirman que las modificaciones de los escritos de acusación antes del inicio del Juicio Oral solo pueden afectar a las conclusiones jurídicas, nunca a hechos, y que sólo se realizan a efectos de obtener una conformidad. Entiende que en el caso de autos, del relato de hechos del Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solo cabría la posible condena por un delito del artículo 251.3 CP y que por ello se les ha conculcado su derecho a ser informados previamente conforme al principio acusatorio.

El alegato no puede ser acogido por la Sala.

La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ( STS 609/2007, de 10.7 , entre muchas otras) identifica el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional, no sólo vaciaría de sentido las previsiones legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 de la LECRIM, sino que tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (SSTS 16.5.1989, 284/2001 de 28.2). La jurisprudencia de esta Sala fija pues que la calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para evaluar la congruencia del fallo (SSTS 1/98 de 12.1 y 13.2.2003). Una vinculación que encuentra su excepción -claro está- cuando el Tribunal venga a condenar por delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior gravedad (ver por todas STS 600/2009, de 5.6 ), pues –como también indica el TC en su sentencia 155/2009 de 25.6 (con cita de las SSTC 4/2002, de 14.1, 228/2002, de 9.12, 75/2003, de 23.4, 123/2005, de 12.5, 247/005, de 10.10 y 73/2007, de 16.4 )- "...la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo (STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC 10/1988, fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique (STC 11/1992, fundamento jurídico 3)".

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala entiende inapreciable este quebranto de tutela judicial por el hecho de que las conclusiones definitivas incorporen una calificación típica distinta -incluso más grave- de la inicialmente formulada, pues el propio artículo 788.4 de la LECRIM posibilita el mecanismo procesal de contradicción y protección del derecho de defensa (que el recurrente optó por no ejercer) al establecer que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes». Y si el quebranto del principio acusatorio no es predicable de aquellos supuestos en los que la acusación modifica en conclusiones definitivas la que era su calificación jurídica inicial, menos aún puede apreciarse la vulneración del derecho de defensa que le es inherente, cuando las partes mantienen los hechos y su calificación primera, viniendo a añadir -de manera alternativa- una propuesta de tipicidad diferente, en los términos expresamente previstos en el artículo 732 de la ley procesal , que dispone que una vez practicada la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de calificación, añadiendo que «las conclusiones[definitivas] podrán formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653»; artículo de remisión que indica a su vez que «las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia». Como tiene declarado esta Sala, cualquier tipo de alteración en cuanto a los elementos jurídicos de la calificación, en principio, no supone una mutación del objeto del proceso, pues éste no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento.

Se trata de puras modificaciones jurídicas que arrancan del mismo relato fáctico contenido en la calificación provisional, con la única exclusión de aquellas modificaciones que pretendan introducir un tipo penal que haya sido rechazado previamente por una resolución judicial firme ( STS. 860/2008 de 17.12, 304/2014 de 16.4).

Cierto es que el derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción («audiatur et altera pars») y de defensa, precisa el pleno conocimiento de los hechos y del derecho articulado por la acusación, para que el acusado pueda defenderse adecuadamente. La Sentencia de esta Sala de 29 abril 1996, recogiendo a su vez las de 1 junio 1995 y 6 abril 1995 y en jurisprudencia que se mantiene pacífica, destacaba que "para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (deber permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado".

Y debe añadirse también que la jurisprudencia de esta Sala, describe cómo la narración histórica es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa abstractamente formuladas (STS 1483/2000, de 6.10).

Lo expuesto evidencia la correcta modificación de la calificación en sede de conclusiones finales y la inexistencia de un quebranto del principio acusatorio, considerando para ello que todos los elementos fácticos que sirven de soporte a la calificación acusatoria que fue finalmente acogida por el tribunal (la venta primera, la hipoteca posterior y el conocimiento de estos extremos por los acusados), no fueron introducidos ex novo como el recurso indica, sino que se encontraban ya reflejados en el escrito de calificación provisional del Ministerio Público y fueron oportunamente conocidos por la defensa, quien había de estar preparada ante una calificación alternativa y que renunció a hacer uso de la posibilidad procesal de suspensión que el artículo 788.4 LECRIM contempla, sin que la situación procesal se perjudique porque el Ministerio Público adelantara a la fase de cuestiones previas la novedosa calificación que podía hacer y sustentó después.”.

Conviene recordar ESTO cuando hablemos de sumario ordinario.

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