Dice el FJ 4º:
“Denuncian los recurrentes que el Ministerio
Fiscal, en su escrito de calificación provisional, sostuvo que los hechos eran
constitutivos de un delito de estafa por simulación de contrato del artículo
251.3 del CP y que antes
del inicio de las sesiones del juicio oral presentó escrito, no sólo
calificando los hechos con sujeción al mentado
artículo, sino también al artículo 251. 2 del texto punitivo. Consideran así
vulnerado el artículo 787.1
de la LECRIM, pues
afirman que las modificaciones de los escritos de acusación antes del inicio
del Juicio
Oral solo pueden
afectar a las conclusiones jurídicas, nunca a hechos, y que sólo se realizan a
efectos de
obtener una
conformidad. Entiende que en el caso de autos, del relato de hechos del
Ministerio Fiscal en sus
conclusiones
provisionales solo cabría la posible condena por un delito del artículo 251.3
CP y que por ello se
les ha conculcado
su derecho a ser informados previamente conforme al principio acusatorio.
El alegato no
puede ser acogido por la Sala.
La jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo ( STS 609/2007, de 10.7 , entre muchas otras) identifica
el escrito de conclusiones definitivas como el instrumento procesal con que
cuentan las acusaciones para concretar la pretensión punitiva que ha de
resolver el órgano de enjuiciamiento y destaca que una supuesta fijación de la acusación
en el escrito de calificación provisional, no sólo vaciaría de sentido las previsiones
legislativas contenidas en los artículos 732 y 788.4 de la LECRIM, sino que
tornaría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral (SSTS
16.5.1989, 284/2001 de 28.2). La jurisprudencia de esta Sala fija pues que la
calificación provisional no vincula de manera absoluta al Tribunal Sentenciador
y que es el escrito de conclusiones definitivas el que sirve de referencia para
evaluar la congruencia del fallo (SSTS 1/98 de 12.1 y 13.2.2003). Una vinculación
que encuentra su excepción -claro está- cuando el Tribunal venga a condenar por
delito distinto del que es objeto de acusación definitiva, por existir
homogeneidad entre ambos y siempre que no implique una pena de superior
gravedad (ver por todas STS 600/2009, de 5.6 ), pues –como también indica el TC
en su sentencia 155/2009 de 25.6 (con cita de las SSTC 4/2002, de 14.1,
228/2002, de 9.12, 75/2003, de 23.4, 123/2005, de 12.5, 247/005, de 10.10 y
73/2007, de 16.4 )- "...la sujeción de la condena a la acusación no puede
ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación
de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han
podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional
si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo
(STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se
introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico
desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» (STC
10/1988, fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así
lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la
acusación se verifique (STC 11/1992, fundamento jurídico 3)".
Del mismo modo, la
jurisprudencia de esta Sala entiende inapreciable este quebranto de tutela
judicial por el hecho de que las conclusiones definitivas incorporen una
calificación típica distinta -incluso más grave- de la inicialmente formulada,
pues el propio artículo 788.4 de la LECRIM posibilita el mecanismo procesal de contradicción
y protección del derecho de defensa (que el recurrente optó por no ejercer) al
establecer que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la
tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación
o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá
considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición
de la defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones
y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime
convenientes». Y si el quebranto del principio acusatorio no es predicable de
aquellos supuestos en los que la acusación modifica en conclusiones definitivas
la que era su calificación jurídica inicial, menos aún puede apreciarse la
vulneración del derecho de defensa que le es inherente, cuando las partes mantienen
los hechos y su calificación primera, viniendo a añadir -de manera alternativa-
una propuesta de tipicidad diferente, en los términos expresamente previstos en
el artículo 732 de la ley procesal , que dispone que una vez practicada la
prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de
calificación, añadiendo que «las conclusiones[definitivas] podrán formularse en
forma alternativa, según lo dispuesto en el art. 653»; artículo de remisión que
indica a su vez que «las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos
que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma
alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera,
pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia». Como tiene declarado
esta Sala, cualquier tipo de alteración en cuanto a los elementos jurídicos de
la calificación, en principio, no supone una mutación del objeto del proceso,
pues éste no viene constituido por un delito concreto y determinado, ni por una
calificación jurídica, sino por un suceso o acontecimiento.
Se trata de puras
modificaciones jurídicas que arrancan del mismo relato fáctico contenido en la
calificación provisional, con la única exclusión de aquellas modificaciones que
pretendan introducir un tipo penal que haya sido rechazado previamente por una resolución
judicial firme ( STS. 860/2008 de 17.12, 304/2014 de 16.4).
Cierto es que el
derecho a la información, como exigencia del principio de contradicción («audiatur
et altera pars») y de defensa, precisa el pleno conocimiento de los hechos y
del derecho articulado por la acusación, para que el acusado pueda defenderse
adecuadamente. La Sentencia de esta Sala de 29 abril 1996, recogiendo a su vez
las de 1 junio 1995 y 6 abril 1995 y en jurisprudencia que se mantiene pacífica,
destacaba que "para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser
informado de la acusación y con el derecho de defensa, el apartado fáctico de
la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos
fácticos que integran el tipo delictivo objeto de acusación y las
circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico
(deber permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que
se consideran delictivas), pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un
relato minucioso y detallado, o por así decirlo, pormenorizado".
Y debe añadirse
también que la jurisprudencia de esta Sala, describe cómo la narración histórica
es una simple concreción neutra y no valorativa de un acaecer histórico que
encierra dentro de sí las previsiones esenciales de una hipótesis normativa
abstractamente formuladas (STS 1483/2000, de 6.10).
Lo expuesto
evidencia la correcta modificación de la calificación en sede de conclusiones
finales y la inexistencia de un quebranto del principio acusatorio,
considerando para ello que todos los elementos fácticos que sirven de soporte a
la calificación acusatoria que fue finalmente acogida por el tribunal (la venta
primera, la hipoteca posterior y el conocimiento de estos extremos por los
acusados), no fueron introducidos ex novo como el recurso indica, sino que se
encontraban ya reflejados en el escrito de calificación provisional del Ministerio
Público y fueron oportunamente conocidos por la defensa, quien había de estar
preparada ante una calificación alternativa y que renunció a hacer uso de la
posibilidad procesal de suspensión que el artículo 788.4 LECRIM contempla, sin
que la situación procesal se perjudique porque el Ministerio Público adelantara
a la fase de cuestiones previas la novedosa calificación que podía hacer y
sustentó después.”.
Conviene recordar ESTO
cuando hablemos de sumario ordinario.
ESTE POST para procedimiento abreviado.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario