La reciente STS 2293/2016, de 25-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que ha
sido noticiosa al ser relativa al robo en una vivienda en la que un asaltante
se dejó en su interior un recuerdo del bautismo de su propia hija, señala en el
FJ 5º respecto a los reconocimientos visuales:
“La doctrina
de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre , entre
otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede
judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien
mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten
determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la
realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los
hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba
de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia
cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las
garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y
ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos,
pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos
que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como
regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un
reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el
sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el
plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado
de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye
una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de
inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción
en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
El
derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del
reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba
practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo
sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Cuando
la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el
Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la
exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar los factores
intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que
obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a
efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las
mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los
propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales
que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción
inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de
luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de
exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el
número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente
una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o
grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve
para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el
testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal
"ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una
valoración probatoria razonable.
Comenzando
por los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del
reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de identificación
se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y
judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos
condicionados por los propios investigadores, nos encontramos conque en el caso
actual el análisis realizado por el Tribunal sentenciador es muy escueto. Pero
lo cierto es que esta doctrina jurisprudencial, relativamente novedosa, aún no
ha sido plenamente incorporada a la práctica jurisdiccional, por lo que lo que
es en esta vía casacional donde ha de analizarse si en el caso enjuiciado puede
constatarse que el proceso de identificación fotográfica en fase policial
cumple los parámetros de razonabilidad y fiabilidad exigibles.
Como
se ha expresado el proceso de localización e identificación de los asaltantes
de la morada de la víctima se inicia a partir del hallazgo sobre una cama de
una de las habitaciones en la que estuvieron los asaltantes, de una figura que
se correspondía con el tipo de obsequio que suele darse con motivo de la celebración
de un bautismo (una figura de recordatorio) y que la víctima hizo llegar a la
policía.
Este
hallazgo determinó que la investigación se orientase hacia los asistentes al
bautizo, para lo cual fue necesaria una investigación policial inicial para
determinar de que bautizo podía tratarse, en el que se hubiese utilizado como
recordatorio una figura como la descubierta en el piso robado. Localizado el
bautizo se intentó buscar alguna fotografía de los asistentes, obteniéndose una
foto de grupo a través de la madre de la bautizada, expareja del hoy
recurrente. Fue esa fotografía, en la que figuraban una decena de personas, la
que se mostró inicialmente a la víctima, identificando en ella como uno de los
asaltantes de su vivienda al recurrente, que era precisamente el padre de la
criatura bautizada.
Esta
figura constituye, en consecuencia, una prueba indiciaria de especial
relevancia, pero la inicial identificación fotográfica no es más que una
diligencia de investigación, que todavía no se puede calificar de prueba de
cargo. Con posterioridad se practicaron dos reconocimientos en rueda en la
instrucción y una identificación contradictoria en fase de juicio oral, cuya
firmeza y credibilidad pudo ser valorada directamente por el propio Tribunal
sentenciador, que es lo que puede ser calificado como prueba de cargo apta para
desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
La
utilización inicial de la fotografía de los asistentes al bautizo constituye
una diligencia de investigación razonable y proporcionada, pues el hallazgo del
recordatorio permite centrar la investigación sobre los asistentes al mismo, y
es lógico procurar que la víctima pueda localizar entre ellos al asaltante de
su vivienda que, presumiblemente, perdió el recordatorio mientras la maniataba
y agredía. No se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías
obrantes genéricamente en los archivos policiales, o al menos de
características fisonómicas acordes con la descripción realizada por la
víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de
sospechosos a un colectivo mas reducido y se dispone precisamente de una
fotografía de los integrantes de dicho grupo que puede ser examinada, sin
sugestión alguna, por la propia víctima. En consecuencia no puede ser aceptada
la alegación de la parte recurrente de
que
se vulneraron las condiciones de fiabilidad de la identificación fotográfica
policial, con repercusión en la validez del posterior reconocimiento presencial
tanto en la instrucción como en el juicio.
Por
lo que se refiere, en segundo lugar, a los factores
ambientales y personales que pueden afectar a la fiabilidad del
reconocimiento del testigo presencial durante la percepción inicial del suceso,
ha de estimarse que eran óptimos para garantizar una identificación fiable,
pues la víctima se encontraba en su propio domicilio, con unas condiciones de
luz favorables, un período prolongado de duración del suceso, un tiempo de
exposición de la cara del autor muy extenso, una distancia muy corta entre el
autor y el testigo, pues los agresores golpearon, amenazaron y maniataron a la
víctima, a cara descubierta, siendo además los agresores de raza blanca, siendo
notorio que los testigos tienen una mayor capacidad de reconocer los rostros de
sujetos de su propia raza o grupo étnico. No existe, en consecuencia, factor
alguno que permita dudar de la identificación visual de la víctima del hecho,
que la ha ratificado en el juicio oral y se ha sometido a juicio contradictorio.”.
Problema distinto es el de los testigos a los que
se obliga a mentir en el juicio, al pretender que reconozcan muchos años después a
quien vieron fugazmente. Alguna que otra sentencia absolutoria he tenido que
ver con identificación fotográfica en comisaría, rueda de reconocimiento ante
el órgano instructor y al no poder decir el testigo cinco años después “sí, lo
reconozco cien por cien seguro”.
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