En los clásicos manuales de Derecho penal, concretamente en lo referido
a la parte general, se habla de una institución llamada actio libera in causa. Resumidamente: aunque haya un estímulo
externo que haga que el sujeto no pueda controlarse para evitar el delito, el
sujeto se coloca voluntariamente ante dicho estímulo. El ejemplo que se suele
citar en los manuales es el de un sujeto que, hace ya mucho tiempo y en
Alemania, se echaba a reir incontroladamente ante grandes congregaciones de
personas. El sujeto, sabiendo eso, se introducía en iglesias para perturbar sus
ritos. No puede prosperar su intención de exonerarse por inimputable del delito
contra los sentimientos religiosos cuando él, voluntariamente, se ha colocado
en la situación de inimputabilidad.
“3.-
La doctrina de las actio libera in causa ya ha sido objeto de atención por la
doctrina de esta Sala. En la STS 908/2002, 25 de mayo , señalábamos que
"... la eximente del art. 20. 2ª CP se rige por las reglas de la actio
libera in causa. El texto legal dice con claridad que la eximente no será de
apreciar cuando ha sido buscada de propósito para cometer el delito o la comisión
del delito haya sido previsible. Es evidente que una persona con antecedentes
de alcoholismo, que, sin embargo, no presenta --como surge del informe médico--
una sintomatología anormal y mantiene las facultades que le permiten un
comportamiento relativamente adecuado, ha podido prever cuáles serán sus
reacciones bajo el efecto del alcohol. Dicho con otras palabras: el alcoholismo
por sí mismo o la alcoholización del autor no operan automáticamente como eximente
o, en su caso, como atenuante. Consecuentemente, si no se comprueba que el
autor haya padecido alteraciones que reduzcan fuertemente su capacidad de
culpabilidad y le impidan seriamente comportarse de acuerdo con su comprensión
de la ilicitud, no procederá la aplicación del art. 21.1ª CP en relación al 20.2ª
del mismo". Y en la STS 631/2004, 13 de mayo, razonábamos que "... en
el vigente Código Penal no aparece la embriaguez como circunstancia atenuante
simple. La actual regulación contempla como eximente la intoxicación plena por
consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias
que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como
requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la
infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Tales previsiones, relativas a la llamada actio libera in causa, excluyen la
aplicación de la eximente en aquellos casos en los que el autor se ha colocado
voluntariamente en una situación de ausencia de capacidad de culpabilidad mediante
la ingesta de determinadas sustancias, con la finalidad de cometer el hecho en
el estado resultante, siendo suficiente para ello el dolo eventual (STS nº
854/1996, de 16 de noviembre), o incluso culposamente si es posible sancionar
como imprudentes los hechos comprendidos en el concreto tipo delictivo".
Más recientemente,
la STS 1019/2010, 2 de noviembre, con cita de la STS 14 de abril de 1993 , ha abordado
el fundamento dogmático de las llamadas actio libera in causa.
Y lo ha hecho en
los siguientes términos: "... de todos modos, en la actualidad, se conocen
dos explicaciones diferentes de la figura de la actio libera in causa. Por un
lado el llamado «modelo de la excepción», que considera que esta figura se justifica
como una excepción, fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio
de la inculpabilidad de la acción de un enajenado y que requieren la
coexistencia temporal de la realización de la acción y la (in) capacidad de
culpabilidad (o imputabilidad subjetiva). Por otro, el «modelo de la acción típica»,
que considera como acción típica la causa libera, es decir, la acción que causa
la desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se
apoya en una excepción del principio de legalidad que no es posible admitir en
esta materia, así como -según lo han destacado numerosos autores- en una dudosa
concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto, como dice la STS
829/1993, de 14 de abril, el modelo de la acción típica mantiene en la
actualidad su preferencia.
Desde la
perspectiva del llamado modelo de la acción típica, por lo tanto, resulta claro
que la actio libera in causa presupone que el autor haya causado su propio
estado de incapacidad, pues precisamente en ello se basa la posibilidad de
considerar la acción previa, que elimina la capacidad, como adecuada al tipo de
delito consumado en estado de inimputabilidad. Dicho de otra manera: la causa
de la muerte, en el delito de homicidio, debe haber sido puesta por el autor,
por una decisión libre, es decir, adoptada con capacidad de culpabilidad (o, en
su caso, con capacidad disminuida de culpabilidad), pues de lo contrario no es
posible configurar la acción típica de causar la muerte a otro. La acción típica,
se ha dicho gráficamente, consiste en estos casos en eliminar la propia
capacidad de culpabilidad, de forma consciente y meditada, y previamente a dar
comienzo a la acción.
Es por estas circunstancias,
es decir, porque la teoría de la actio libera in causa parte de una previa capacidad
de culpabilidad del sujeto que pierde conscientemente para cometer el hecho,
bien por falta de valor para ejecutarlo, bien como consecuencia de ponerse a
cubierto de una posible responsabilidad criminal por su estado de incapacidad
mental, buscándose, como dice el Código penal italiano, "una excusa",
es claro que tal resorte no puede ser aplicado a situaciones como la juzgada de
alteraciones o anomalías mentales permanentes, es decir, enfermedades mentales
crónicas o muy cronificables, pues en tales supuestos el sujeto es inimputable
con anterioridad a dar comienzo a la ejecución del hecho, sin que pueda
controlar, o no, su disposición a
liberar una causa de excepción a su responsabilidad criminal, lo que no sucede,
por el contrario, ni en el propio trastorno mental transitorio, ni en la
drogadicción o en sustancias de efectos análogos, razón por la cual el sistema
legal responde a una explicación científica, y por ende, el motivo no puede ser
estimado".
Este criterio de
la actio libera in causa explicada
a partir de la doctrina de la acción típica, se repite, entre otras, en las
SSTS 539/2014, 2 de julio; 361/2012, 14 de mayo.
3.- De estos
pronunciamientos se desprende con claridad una idea que condiciona el desenlace
del presente recurso, a saber, que la influencia de bebidas alcohólicas, por
desmesurada que haya podido ser la ingesta, no determina, sin más, una
alteración de la imputabilidad con los efectos exoneratorios que reivindica la
defensa. Es indispensable que, además de los síntomas objetivos que han de
evidenciarse, existan disfunciones conductuales que hagan pensar en una
efectiva eliminación de la capacidad de culpabilidad. Pero a este último
presupuesto se añade la necesidad de que en el momento de cometer la infracción
penal ese estado "... no haya sido buscado de propósito (...) o no se
hubiera previsto o debido prever su comisión". Y es precisamente la
ausencia de este requisito disyuntivo el que ha llevado a la Audiencia a desestimar
la exención. Y lo explica -eso sí, con cierta descolocación sistemática,
aceptada por la defensa en el desarrollo de su línea argumental crítica- en el
FJ 6º. En él puede leerse: "... si bien es lo cierto -y así lo ponía de manifiesto (además de
la prueba de alcoholemia que consta, y que arroja un resultado de 1,16
miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba, y de 1,5
miligramos en la segunda) el Sr. Romulo, ya ante los Agentes, así como por
éstos en el propio atestado instruido-, que tal acusado, se encontraba bajo los
efectos del alcohol y otras sustancias estupefacientes (el mismo manifestaba,
ante el Juzgado, que, además de alcohol, había ingerido, cocaína, heroína y
marihuana), ha de tenerse en cuenta que el propio Sr. Julián manifestaba ante el
Juzgado Instructor, que (a propósito de que debía no recordar lo sucedido)
tenía una enfermedad que le impedía recordar, y añadía que " si bebe o
toma sustancias estupefacientes, si bebe en exceso no recuerda, que además le
entran ataques de ira incontrolables" (aportando incluso informe médico en
donde consta un mal control de los impulsos y alteración de la conducta); de
ello se deriva que, tal acusado era sabedor de los desagradables y peligrosos
efectos que le producía la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, y,
sin embargo, llevó a cabo la ingesta desmedida y que dio lugar a que se
encontrase en el estado en el que llevó a cabo los hechos que aquí son objeto
de enjuiciamiento, haciendo ello que no proceda, para el citado acusado, la
aplicación de la atenuante de embriaguez, al ser buscado tal estado y
situación, de propósito, deviniendo, en consecuencia, de aplicación el
principio denominado de "actio libera in causa", provocando el
acusado, su estado con anterioridad, a sabiendas de sus consecuencias en su
comportamiento".
A la vista del
razonamiento mediante el que la sentencia de instancia fundamenta la
inaplicación de la eximente, son posibles algunas observaciones. La primera,
que los presupuestos excluyentes de la capacidad de culpabilidad no han tenido
recogida en el factum. Es allí donde debería haberse reflejado la secuencia cronológica
que llevó al exceso en la ingesta de bebidas alcohólicas, la cantidad y calidad
de esas bebidas, los antecedentes médicos que hacían previsible que en tal
estado el acusado se situara en los límites de la incapacidad de culpabilidad
y, de modo especial, que esa situación hubiese sido especialmente buscada para delinquir.
La sentencia de instancia no explica la relación entre el estado de embriaguez
que da por acreditado y el episodio violento que conduce a las graves lesiones
padecidas por Romulo. Se trata, además, de una agresión que ni siquiera inicia
el acusado recurrente, sino que tiene por protagonista al coacusado Sebastián.
Mal puede hablarse de la búsqueda intencionada de un estado de inimputabilidad
para la comisión de un delito de lesiones cuando la primera agresión, a la que
luego se suma el acusado, ni siquiera surge de su propia iniciativa. Nada se
explica en el factum del motivo que desencadena las agresiones de ambos
acusados sobre la víctima. Y sólo mediante su minuciosa descripción podría el
órgano decisorio estar en condiciones de proclamar la búsqueda intencionada de
un estado de exoneración por falta de culpabilidad. No existe base fáctica para
asociar el estado de embriaguez padecido por el acusado Julián a una consciente
voluntad de lograr la impunidad mediante la alegada ausencia de culpabilidad”.
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