Leyendo con más detalle la nueva Ley Orgánica 2/2019, de reforma del Código penal, puedo señalar, sin temor a equivocarme, que va mucho más allá del título de “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”. Es cierto que el núcleo de la reforma radica en conductas relacionadas con la seguridad vial pero, como veremos, tiene algunas utilidades más allá de delitos en los que medie un vehículo.
Homicidio imprudente:
Se modifica el art. 142 Cp, que queda así:
“1.
El que por imprudencia grave causare la
muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena
de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un
vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. A
los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave
la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias
previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.
Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un
arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o
tenencia de armas por tiempo de uno a seis años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia
profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El
que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con
la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
Si
el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un
ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se
reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre
que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la
entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Si
el homicidio se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se podrá imponer
también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por
tiempo de tres a dieciocho meses.
El
delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.”.
En conclusión, respecto
al delito de homicidio por imprudencia grave, las dos modificaciones son las
que he subrayado.
Esto quiere decir, que
tanto cuando el homicidio se cometa con vehículo a motor bien por imprudencia
grave, 142. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se
establecen presunciones legales iuris et
de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.
Será en todo caso
homicidio por imprudencia grave cuando concurra la muerte de una persona,
causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una
velocidad elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas
o drogas.
Será en todo caso
homicidio por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una
persona, causada por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido
cometiendo una infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que
las acusaciones tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de
acusación cuál fue dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y,
en la medida de lo posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que
determina dicha gravedad.
Debe recordarse que el
Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue
tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones
leves.
Art. 76, infracciones
graves.
Art. 77, infracciones
muy graves.
Entiendo que es de pura
lógica que el supuesto del art. 142. 2 inciso 2º Cp incluye las graves
(expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo
interno.
Homicidio
imprudente agravado:
Como novedad de la LO, tenemos el 142
bis Cp.
Señala lo siguiente:
“En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.”.
Es un precepto que no podemos negar que sea abierto y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.
Nos encontramos ante el supuesto de homicidio por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido bien la muerte de dos o más personas o bien una muerte y lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp.
Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios fallecidos, casos como el del Alvia, el Costa Concordia en Italia, una pirotecnia que explota, un médico que deja varios muertos o un muerto y varios lesionados graves, quien suministre al mercado un producto mortal, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 142. 1 Cp, que incluye el homicidio por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.
La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión cuando se suba un grado y hasta 9 años cuando se suban dos grados (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).
Es un precepto que, claramente, y más allá de los que nos machacan con el desbordamiento del Derecho penal, viene a responder a una reclamación social largo tiempo exigida: un asunto como el del Alvia, con 80 muertos, sólo puede dejar una pena máxima de 4 años de prisión y a todas luces es una pena muy pequeña.
Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más muertos pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 142 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.
Lesiones por imprudencia grave:
Señala el art. 152 Cp:
“1. El que por imprudencia grave causare alguna de las
lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al
riesgo creado y el resultado producido:
1.° Con
la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si
se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.
2.° Con
la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo
149.
3.° Con
la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del
artículo 150.
Si
los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,
se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado,
se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la
concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379
determinara la producción del hecho.
Si
las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también
la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno
a cuatro años.
Si
las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá
además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.
2. El
que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se
refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de
tres meses a doce meses.
Si
los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor,
se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos
grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia
de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal.
Si
las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer
también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por
tiempo de tres meses a un año.
El
delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la
persona agraviada o de su representante legal.”.
Es de aplicación lo ya
dicho para el 142 Cp, con la diferencia de que aquí, en vez de fallecidos,
hablamos de lesionados.
En conclusión, respecto
al delito de lesiones por imprudencia grave, las dos modificaciones son las que
he subrayado.
Esto quiere decir, que
tanto cuando las lesiones se cometan con vehículo a motor bien por imprudencia
grave, 152. 1 inciso 2, o bien cuando la imprudencia fuese “menos grave”, se
establecen presunciones legales iuris et
de iure, o contra las que no cabe prueba en contrario.
Se reintroduce la posibilidad de que las lesiones por imprudencia "menos grave" puedan estar relacionadas con las del 147. 1 Cp, volviendo a la situación anterior a la LO 1/2015.
Se reintroduce la posibilidad de que las lesiones por imprudencia "menos grave" puedan estar relacionadas con las del 147. 1 Cp, volviendo a la situación anterior a la LO 1/2015.
Será en todo caso lesiones
por imprudencia grave cuando concurra la lesión de una persona, causada por
vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido a una velocidad
elevadísima (379. 1 Cp), o bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.
Será en todo caso lesiones
por imprudencia “menos grave” cuando concurra la muerte de una persona, causada
por vehículo a motor, siempre que el conductor haya conducido cometiendo una
infracción grave de las normas de tráfico. Esto conllevará que las acusaciones
tengamos que determinar de manera muy clara en el escrito de acusación cuál fue
dicha infracción administrativa (saltarse un stop, etc.), y, en la medida de lo
posible, determinar el precepto sancionador de tráfico que determina dicha
gravedad.
Debe recordarse que el
Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, distingue
tres tipos de infracciones:
Art. 75, infracciones
leves.
Art. 76, infracciones
graves.
Art. 77, infracciones
muy graves.
Entiendo que es de pura
lógica que el supuesto del art. 152. 2 inciso 2º Cp incluye las graves
(expresamente citadas) y las muy graves. Lo contrario supondría un absurdo
interno.
Subtipo
agravado de lesiones (152 bis Cp):
Señala el nuevo 152 bis Cp:
“En los casos previstos en el número 1 del
artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena
superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho
revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del
riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado
lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º a una pluralidad
de personas, y en dos grados si el número de lesionados fuere muy elevado.”.
Es un precepto que no podemos negar que sea abierto o de aplicación facultativa y, por tanto, quedará su aplicación finalmente en manos del juez del caso concreto.
Nos encontramos ante el supuesto de lesiones por imprudencia grave (no se aplica a la “menos grave”), cuando se hayan producido lesiones por imprudencia grave del 149 o 150 Cp (no así las del 147. 1 Cp).
Debemos notar que este precepto no es exclusivo para vehículos a motor y ciclomotores: podría aplicarse a todo tipo de supuestos, como accidentes laborales con varios lesionados, quien suministre al mercado un producto lesivo, etc. Debemos notar que, claramente, el precepto se remite al 152. 1 Cp, que incluye las lesiones por imprudencia grave en general, aquel en el que median vehículos a motor, en el que median armas de fuego (cazadores por ejemplo), y el de imprudencia profesional.
La virtualidad de este precepto a nadie se le puede escapar: permite elevar las penas hasta 6 años de prisión largos cuando se suban dos grados en el supuesto de las lesiones más graves del 149 Cp (además, obviamente, de otras penas como privación del permiso de conducir, de la licencia de armas, etc.).
Como consecuencia procesal evidente, asuntos con dos o más lesionados (si son del 149 o 150 Cp) pasarán a enjuiciarse en primera instancia por las Audiencias, al rebasarse los 5 años en abstracto por este 152 bis Cp y lo cual obligará, especialmente a las acusaciones particulares, a estar atentas al auto de apertura de juicio oral si es que la Fiscalía no hubiera pedido la aplicación de este precepto.
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Como siempre, gran post. Ahora me queda mucho más claro.
ResponderEliminarNo obstante, creo que da lugar a error la redacción del precepto 152 bis, ya que establece "en los casos previstos en el número del artículo anterior (152.1, por tanto)", y el 152.1 engloba las lesiones del 147.1, no así el 152 bis in fine, que dispone que las lesiones deben estar tipificadas en el 149 y 150. Igual no lo he entendido bien.
Asimismo, me surge la suda de qué hemos de entender por *"número elevado"* de fallecidos/lesionados y "pluralidad" de personas.
Muchas gracias.
Un saludo.
Es una cuestión que el legislador no ha dejado centrada, con lo que tendrá que determinarse ese número jurisprudencialmente. Un saludo
EliminarBuenos días Juan Antonio. Releyendo con interés tu artículo, junto con la exposición de motivos de la LO 2/2019, que sólo, única y exclusivamente hace referencia a los delitos en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor, y al abandono, entiendo que si bien la redacción literal de los nuevos art. 142 bis y 152 bis CP permitiría su aplicación a todo tipo de supuestos imprudentes como dices, lo cierto es que dicha interpretación parece contraria al espíritu de la misma. Cierto es que si se hubiere querido limitar a los supuestos de la circulación, se podría haber acotado con la referencia al segundo párrafo del art. 142.1 CP, pero ya se sabe que los redactores legales son manifiestamente mejorables. En resumen, no tengo claro que los arts. 142 bis y 152 bis se puedan aplicar a temas ajenos a la circulación de vehículos, y habrá que ver la interpretación que harán los tribunales. Saludos.
ResponderEliminarEstimadísimo Alejandro:
EliminarEfectivamente, la Exposición de Motivos señala por qué se aprobó de esa manera, pero lo cierto es que entiendo que el principio de taxatividad no ha quedado limitado en realidad a seguridad vial y puede extenderse sin más problema a supuestos como los que ejemplifico en el post. En todo caso, como siempre, habrá que ver qué sale de las sentencias. Un saludo
Gracias compi me vendrá genial cuando me incorpore
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