La reciente Ley Orgánica 2/2019 ha
procedido a modificar los delitos de homicidio por imprudencia (142 Cp),
lesiones imprudentes (152 Cp), relaciones concursales de delitos (382 Cp) y se
introducen los siguientes delitos o subtipos:
1) Subtipo agravado de homicidio imprudente
(142 bis Cp).
2) Subtipo agravado de lesiones imprudentes
(152 bis Cp).
3) Abandono del lugar del accidente (382
bis Cp).
Aunque en días sucesivos iremos analizando
cada artículo de los modificados, lo que queda claro es que los principios
generales de esta concreta reforma son:
1) Que esta reforma obedece a una
importante demanda social, en palabras del propio preámbulo de la LO. Lejos
empiezan a quedar aquellos tiempos en los que las reformas del Código penal
venían del sector universitario, al que nunca leo u oigo contento de ninguna
reforma penal.
2) Que se introducen nuevos supuestos en
los que las imprudencias van a pasar a ser consideradas como graves, no pudiendo
ser menos graves o leves: cuando haya mediado alcoholemia o conducción bajo los
efectos de drogas.
3) Se elevan las penalidades, con lo que no
va a ser nada raro empezar a ver homicidios imprudentes en primera instancia en
las Audiencias, especialmente gracias a las acusaciones particulares, para
alegría y alborozo de los jueces de lo penal unipersonales. Así, una
alcoholemia (379. 2 Cp), que suponga la muerte de otra persona (142. 1 Cp), por
el nuevo 382 Cp supondrá siempre un mínimo de dos años y medio de prisión,
salvo que se consiga aplicar alguna atenuante muy cualificada. El número de
presos por delitos contra la seguridad vial también va a aumentar.
4) Otra estrella de la reforma es el nuevo
delito de abandono del lugar del accidente (382 bis Cp), que es un paso más
allá del delito de omisión del deber de socorro (195 Cp), apenas aplicado, dado
que algún gracioso no tuvo mejor ocurrencia en su día que introducirlo como
delito del jurado popular (art. 1. 2 c LOTJ). Se distinguen penas en función de
si el conductor ha participado en el atropello fortuitamente (por ejemplo, le
aparece el peatón inesperadamente en un lugar no habilitado y el conductor
huye) o si el conductor ha causado por su propia imprudencia el atropello y,
encima, huye.
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Buenos días, Juan Antonio
ResponderEliminarComo siempre, interesantísima entrada.
Me surgen dos dudas:
- ¿Cómo va a concursar el art. 382 bis con el delito del art. 195.3?
- Si la pena en abstracto del homicidio imprudente no supera los cinco años, ¿por qué comentan en la entrada que ahora no será raro que lo juzgue la Audiencia Provincial?
Muchas gracias.
Un saludo.
Buenas tardes.
EliminarEn cuanto a la primera, lo analizaré en otro post. No tengo la idea centrada aún.
En cuanto a la segunda, el art. 142 bis Cp (nuevo) permite superior en grado (de 1 a 4 años, superior en grado de 4 años y 1 día a 6 años, pena ya de Audiencia) y puede ser superior en dos grados.