jueves, 14 de marzo de 2019

El Derecho penal de 2019 (III): LO 2/2019 de reforma de delitos contra la seguridad vial. Principios generales


La reciente Ley Orgánica 2/2019 ha procedido a modificar los delitos de homicidio por imprudencia (142 Cp), lesiones imprudentes (152 Cp), relaciones concursales de delitos (382 Cp) y se introducen los siguientes delitos o subtipos:
1) Subtipo agravado de homicidio imprudente (142 bis Cp).
2) Subtipo agravado de lesiones imprudentes (152 bis Cp).
3) Abandono del lugar del accidente (382 bis Cp).

Aunque en días sucesivos iremos analizando cada artículo de los modificados, lo que queda claro es que los principios generales de esta concreta reforma son:
1) Que esta reforma obedece a una importante demanda social, en palabras del propio preámbulo de la LO. Lejos empiezan a quedar aquellos tiempos en los que las reformas del Código penal venían del sector universitario, al que nunca leo u oigo contento de ninguna reforma penal.

2) Que se introducen nuevos supuestos en los que las imprudencias van a pasar a ser consideradas como graves, no pudiendo ser menos graves o leves: cuando haya mediado alcoholemia o conducción bajo los efectos de drogas.

3) Se elevan las penalidades, con lo que no va a ser nada raro empezar a ver homicidios imprudentes en primera instancia en las Audiencias, especialmente gracias a las acusaciones particulares, para alegría y alborozo de los jueces de lo penal unipersonales. Así, una alcoholemia (379. 2 Cp), que suponga la muerte de otra persona (142. 1 Cp), por el nuevo 382 Cp supondrá siempre un mínimo de dos años y medio de prisión, salvo que se consiga aplicar alguna atenuante muy cualificada. El número de presos por delitos contra la seguridad vial también va a aumentar.

4) Otra estrella de la reforma es el nuevo delito de abandono del lugar del accidente (382 bis Cp), que es un paso más allá del delito de omisión del deber de socorro (195 Cp), apenas aplicado, dado que algún gracioso no tuvo mejor ocurrencia en su día que introducirlo como delito del jurado popular (art. 1. 2 c LOTJ). Se distinguen penas en función de si el conductor ha participado en el atropello fortuitamente (por ejemplo, le aparece el peatón inesperadamente en un lugar no habilitado y el conductor huye) o si el conductor ha causado por su propia imprudencia el atropello y, encima, huye.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

2 comentarios:

  1. Buenos días, Juan Antonio

    Como siempre, interesantísima entrada.

    Me surgen dos dudas:

    - ¿Cómo va a concursar el art. 382 bis con el delito del art. 195.3?

    - Si la pena en abstracto del homicidio imprudente no supera los cinco años, ¿por qué comentan en la entrada que ahora no será raro que lo juzgue la Audiencia Provincial?

    Muchas gracias.

    Un saludo.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Buenas tardes.

      En cuanto a la primera, lo analizaré en otro post. No tengo la idea centrada aún.
      En cuanto a la segunda, el art. 142 bis Cp (nuevo) permite superior en grado (de 1 a 4 años, superior en grado de 4 años y 1 día a 6 años, pena ya de Audiencia) y puede ser superior en dos grados.

      Eliminar