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sábado, 17 de agosto de 2013

Blanqueo de capitales (I; Normativa y consideraciones generales)




El blanqueo de capitales es uno de los delitos con más profusión normativa de los últimos tiempos gracias, en muy buena medida, a los países anglosajones que han venido insistiendo en la necesidad de adoptar medidas legales para cortar con este fenómeno.

Históricamente, el delito de blanqueo surge como lucha contra, fundamentalmente, la financiación ilegal del terrorismo y el tráfico de drogas. Sin embargo, en la actualidad afecta a todos los delitos cuyo resultado final suponga un enriquecimiento frente a una actividad ilegal.

Recordamos que nuestros lectores pueden acudir, si lo desean, a dos post en los que tangencialmente hemos hablado ya del blanqueo: este, relativo a los delitos de phishing y este otro en relación con el delito contra la Hacienda Pública.

Con lo que se debe quedar el lector es con que el delito de blanqueo de capitales cierra el ciclo de una actividad ilícita, buscando transformar un activo, monetario o no, ilegalmente obtenido en otro legal (sea dinerario o de otro tipo).

Debe pensarse que, después de cometer un delito con trascendencia final económica (sin ánimo de exhaustividad: tráfico de drogas, armas, personas, delitos fiscales, contra la Seguridad Social, contra el mercado o los consumidores, urbanístico, medioambiente, etc), el sujeto o grupo criminal busca hacer antes o después que parte de ese beneficio ilícito se convierta en otro lícito. Un ejemplo práctico muy comentado hoy en día: cuando un sujeto, sea español o gibraltareño, pretende introducir por la “verja” del Peñón labores de tabaco ilegalmente (delito de contrabando) y consigue dar varios “golpes” con éxito, se encontrará con que, llegado un momento, tiene una cantidad de dinero X cuyo origen no puede justificar a la Hacienda española, con lo que, antes o después, buscará transformar ese dinero ilegalmente obtenido en algún objeto de lícito comercio (una casa, un coche, un velero, lo que sea).

Si el lector acude al segundo post arriba hipervinculado, el relativo al delito fiscal, podrá ver que nuestro Tribunal Supremo, en la primera sentencia dictada respecto a ese punto concreto, estima que cabe hablar de dos delitos: uno el de defraudación fiscal y otro el de blanqueo como separados entre sí, al atender a dos momentos conceptuales distintos. No vamos a entrar aquí a valorar la sentencia, para mí correcta, si bien quedará señalado que hubo un voto particular y buena parte de la doctrina considera que se incurre en violación del principio non bis in idem, castigando dos veces el mismo hecho.

REGULACIÓN
El blanqueo de capitales exige conocer las siguientes normas:
En el Código penal el art. 301 Cp señala:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.

Coexisten en su regulación el art. 302 Cp (delito cometido a través de persona jurídica), 303 Cp (agravación cuando el sujeto activo goce de determinadas cualidades, p. ej. funcionario, facultativo, etc) y 304 Cp (que castiga expresamente la conspiración, provocación y proposición de cometer el delito).

También el jurista se debe manejar con:
Ley 12/2003, de bloqueo de la financiación del terrorismo.
Ley 19/2003, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Está en proyecto un reglamento de desarrollo de esta norma, aún no promulgado.
Órdenes ministeriales surtidas y recomendaciones de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (conocida más popularmente como SEPBLAC).

BLANQUEO Y FIGURAS ANÁLOGAS
Blanqueo y encubrimiento:
La diferencia esencial entre el blanqueo (arts. 301 y ss Cp) y el encubrimiento (arts. 451 y ss Cp), radica en el ánimo de lucro, que concurre en el blanqueo y no en el encubrimiento (ejemplo de encubrimiento: padre que no tiene interés en enriquecerse y que ayuda a su hijo a eludir la búsqueda policial).

Blanqueo y receptación:
La receptación se encuentra castigada en los arts. 298-300 Cp, mientras que el blanqueo se encuentra perseguido, como hemos dicho, en los arts. 301-304 Cp. Encontrar las diferencias es un poco complicado, pues, para empezar, concurren los mismos elementos subjetivos (ánimo de lucro y conocimiento, aunque sea a título de dolo eventual, de que el objeto en cuestión procede de un delito). El blanqueo entronca, más bien, con la transformación, tal y como señalamos al principio del post, de un bien o ganancia ilícita en otra lícita, mientras que la receptación consiste en disfrutar directamente de ese bien sin transformar. Ejemplo de receptación: Un sujeto asalta una casa lista para entregar a sus nuevos propietarios, llevándose los electrodomésticos. El frigorífico está valorado en 1.500 € y se lo vende a un tipo, el receptador, por 400. Una persona que adquiere un objeto de esas características, sin garantía de fabricante, por alguien no dedicado profesionalmente al gremio de la venta de electrodomésticos y por un valor muy inferior al de mercado debe sospechar, al menos, que el objeto procede de un delito.

Estas diferencias han de ser conocidas y usadas por el jurista por las notables consecuencias jurídicas que tiene, entre otras: 1) La diferencia de penas entre blanqueo, receptación y encubrimiento, 2) Que como el Fiscal y/o la acusación particular se haya olvidado de calificar alternativamente y se convenza al juez de que el delito es otro, saldrá el cliente absuelto, 3) Por la reincidencia, ya que el encubrimiento no está en el mismo título que los otros dos delitos (con lo que falta el requisito exigido en el art. 22. 8 Cp para aplicar la reincidencia), mientras que blanqueo y receptación comparten título y aparentemente misma naturaleza (con lo que sí serían aplicables a los efectos de reincidencia, 22. 8 Cp, los antecedentes de un delito para uno nuevo cometido por el mismo sujeto).

BLANQUEO COMO DELITO Y COMO INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
La diferencia esencial entre ser imputado por delito y “sólo” sufrir un expediente sancionador radica, simple y llanamente, en la suerte. Siguiendo las tres leyes arriba citadas y acudiendo a su artículado, aparece una serie de infracciones administrativas, no constitutivas de delito, que tienen como común denominador la sospecha del Estado, institucionalizada en forma de ley, de que se ha sorprendido con una cantidad económica elevada al sujeto o un movimiento internacional fraudulento, pero el Estado es incapaz de demostrar que ese dinero procede de un delito.
Ejemplo de persona física: Un sujeto es sorprendido por la Guardia Civil llevando en una maleta un millón de dólares de un vuelo que enlaza Madrid con Bogotá.
Ejemplo de persona jurídica: Véase este post relativo a una condena en España contra el HSBC por ayudar a sacar fraudulentamente dinero de España a Suiza.



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