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domingo, 18 de agosto de 2013

La falsificación de certificados: El caso de un médico del CHUS





Vamos a estudiar la interesantísima STS 2698/2013, de 20-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que absuelve a un médico de un delito de falsedad de certificados (art. 398 y 399 Cp). Las aristas de este asunto son las siguientes:

La Sección 6ª de la Audiencia de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, condena a un médico del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago por un delito de falsificación de certificados, médicos en este caso, del art. 398 Cp.
El referido médico ya había sido sancionado en vía disciplinaria.
El médico compaginaba legalmente su condición de médico traumatólogo del CHUS con su consulta privada en Lalín (Pontevedra).
En su consulta privada certificó una serie de enfermedades de al menos seis pacientes. No consta que el fondo, que cada paciente en cuestión tuviera la enfermedad o patología certificada, lo fuese en falso.
El quid de la cuestión radica en que usó papel oficial del CHUS, hospital público, para hacer sus certificaciones particulares. Los hechos se producen antes de la reforma penal de la LO 7/2012, con lo que se le aplica la legislación penal anterior.
La Fiscalía acusaba por la falsedad material de documento público del art. 390. 1. 2º Cp, mientras que la Audiencia castiga por la falsedad de certificados (398 Cp), al considerar que la pena del tipo común era excesiva.

El abogado de la defensa empieza alegando el error iuris, vulneración del art. 398 Cp. Recordamos que el error iuris, o vulneración de norma sustantiva del Código Penal o norma penal especial, exige el respeto de los hechos declarados probados. En este sentido, por lo tanto, el Tribunal Supremo debe cotejar únicamente si a la luz de la lectura de dichos hechos probados concurre, o no, el delito en cuestión.

El TS, en sus Fundamentos Jurídicos 4º y 5º, sostiene que los hechos no son constitutivos de delito alguno. Considera que, dado que no hubo certificación en falso de enfermedades o dolencias, sino que todo se reduce al uso indebido de papel oficial para consultas que legalmente podía realizar el médico, no se ha cometido el delito sancionado en la primera instancia. Así, señala:
Certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial ( STS 27 de diciembre de 2010 ).
Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado ( STS 27 de diciembre de 2010 ).
En consecuencia, cuando lo que se afirma en el Certificado es cierto, y el funcionario que lo afirma tiene autoridad para ello, comprometiendo su responsabilidad al asegurar que el certificado responde a una realidad que él conoce, la interpretación de que se comete un delito de certificación falsa solo por el hecho de incorporar elementos de conocimiento que su autor ha obtenido fuera del sistema en el que se emite el documento, responde manifiestamente a una interpretación extensiva, vedada por el principio de legalidad penal”.

Añade:
Con carácter general, (STS núm. 309/2012, de 12 de abril y 331/2013, de 25 de abril, entre las más recientes) el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados.
Y también se ha establecido (STS 331/2013, de 25 de abril), contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24 de septiembre; núm. 845/2007, de 31 de octubre; y 165/2010, de 18 de febrero, entre otras).”.

Respecto a las falsedades materiales del art. 390. 1. 2º Cp, añade (Fdto. Jco. 8º):
Como señala la STS de 1 de junio de 2011, la doctrina mayoritaria de esta Sala ha optado en la aplicación del art 390 .1.2º CP 95 (simular un documento, en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad), por una interpretación lata del concepto de autenticidad, conforme con su significado literal, incluyendo básicamente en dicha modalidad falsaria tres supuestos:
a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (falta de autenticidad subjetiva o genuinidad);
b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante,
c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente (falta de autenticidad objetiva)”.

De paso, le da un tirón de orejas al Fiscal del TS (la negrita no es mía):
El Ministerio Fiscal se opone al recurso , entre otras razones, por estimar que "es importante erradicar estas conductas, que encierran una dosis de corrupción considerable ". Asiste la razón al Ilustre representante del Ministerio Público que informa el recurso, pero también es cierto que dicha erradicación debe realizarse a través de la vía expresamente prevista en el ordenamiento, que en el caso actual es la disciplinaria, pues en un Estado de Derecho regido por el principio de legalidad, la conveniencia o el deseo de erradicar determinadas conductas no permite prescindir del respeto de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, por lo que resulta necesario, en todo caso, evitar la aplicación extensiva de la persecución criminal por la vía de forzar la interpretación de los tipos penales”.

Y en el fundamento jurídico décimo introduce la cuestión de si pudo haber concurrido vulneración del principio non bis in idem (haber sancionado al médico en vía disciplinaria y, además, pretenderlo por la penal), si bien no entra en la cuestión, nunca planteada por ninguna de las partes, ya que se iba a absolver al médico. Según mi opinión esto no tendría mucho sentido, porque: 1) La Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 ha dejado allanado el camino para que a los funcionarios se les pueda sancionar dos veces, una en vía disciplinaria por el quebranto interno de la organización, y otra en vía penal por el quebranto social, dado que no concurre idéntico fundamento jurídico para la imposición de sanción y pena, restando la multa o suspensión menos grave a la más grave, 2) Introducir una cuestión en el debate sin que las partes en principio perjudicadas, aquí el Fiscal en representación del ius puniendi del Estado, causaría evidente indefensión. Otra cosa es que el Ministerio Fiscal nunca jamás recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional, ignorándose el motivo de esta praxis.



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