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viernes, 9 de agosto de 2013

Cuestiones de Derecho Penal, Parte general (III; Cuantía de la multa y error de prohibición)





LA CUANTÍA DE LA CUOTA DE LA MULTA
La STS 3429/2013, de 19-VI, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, viene a estudiar un caso bastante habitual en la práctica, que es el concerniente a la falta de concreción del órgano enjuiciador en la primera instancia en lo relativo a la cuota de multa.

Recordemos que el art. 50. 4 Cp, vigente en su actual redacción desde el 23-XII-2010, dice expresamente:
La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta”.

Y el art. 50. 5 Cp señala:
Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo”.

En el caso que nos ocupa, el TS debe revocar parcialmente una sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, dado que se condenó a una persona por una falta a la cuota diaria de 12 €/día y por otra falta a 20 €/día.

Desde luego, la sentencia de la Audiencia de Palma carece de todo rigor, pues la capacidad económica de una misma persona en el momento de dictar sentencia es una concreta y no puede variar entre dos infracciones distintas.

El TS señala lo siguiente tanto para la falta de motivación de la cuantía concreta de la multa, como para el deber de que sean iguales entre sí para la misma persona:
Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal.

Sin embargo, verificamos en este control que se han fijado dos multas con distintas cuotas, una multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros por la falta de lesiones y otra de 20 días de multa con 20 euros de cuota por la falta de amenazas. No se explica en la sentencia el porqué de esta diferenciación de cuota y es en este aspecto que va a admitirse el motivo en el exclusivo sentido de rebajar la cuota por la falta de amenazas de los 20 euros impuestos a los 12 euros que se impusieron por la falta de lesiones al carecer de explicación este trato discriminatorio. Obviamente y de conformidad con el art. 903 LECriminal, esta modificación va a afectar también a la otra recurrente Asunción a la que también se le impuso por la falta de amenazas una pena de 20 días de multa con cuota diaria de 20 euros.
En definitiva y como se dirá en la segunda sentencia, por las faltas de amenazas impuestas a cada una de las recurrentes se les señalará la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 12 euros”.

Recordamos a nuestros lectores, especialmente abogados de la defensa, que en este post se enlaza una sentencia de condena a un Diputado, siendo su cuota diaria de 6 € día y pocos sueldos mayores puede haber al de Diputado de las Cortes Generales, con lo que, en aras de la proporcionalidad, no se debe tolerar que a un cliente “común” se le imponga una pena económica superior a la de un parlamentario.

ERROR DE PROHIBICIÓN
Empezamos recordando que en este post ya se ha tratado la teoría general del error de tipo y del error de prohibición tanto vencible como invencible.

La STS 2105/2013, de 19-IV, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, estudia un interesante caso de error de prohibición en una materia apenas tocada en este blog, los delitos electorales.

La Audiencia Provincial de Barcelona absolvió a una señora dando por probados los siguientes hechos:
Hortensia con DNI NUM000, en las elecciones municipales de fecha 22 de mayo de 2011, fue designada Presidenta de la Mesa Electoral 65 U del Distrito 5, ubicada en el Colegio "Infant Jesús" sito en la Calle Travesera de Gracia no 55. Ha quedado acreditado que hubo problemas en el recuento de los votos de esa mesa, ya que no coincidía el número de papeletas en el interior de las urnas con el número de votantes reflejados como electores en el censo electoral, sobrando unos sesenta votos. Como consecuencia de ello se procedió a sucesivos recuentos, estando presente la acusada hasta el segundo, y ya sobre las 23 horas la acusada entregó un sobre con documentación no determinada a un funcionario del servicio de correos, y se fue a su casa, al no haber acuerdo con el resto de los miembros de la Mesa que permanecieron en el Colegio electoral y realizaron nuevos recuentos sin que pudieran tampoco cuadrar los resultados”.

Los hechos tienen un pasmoso parecido al “abandono de destino” militar. Como se ha podido leer, se hacen varios recuentos de papeletas y al no cuadrar los resultados la señora se acaba yendo de la Mesa electoral, pasadas las once de la noche. El fiscal recurre sobre la base del error de derecho, concretamente el delito previsto en el art. 143 de la LO del Régimen electoral general, que exige respetar los hechos sin mover ni una coma, entendiendo que con el respeto a los hechos probados cabe subsumir, contra el criterio de la Audiencia, el delito electoral.

La Audiencia Provincial, sin llamarlo expresamente así, aplicó a la señora el “error de prohibición” y el TS señala al respecto:
Sobre el error de prohibición tiene establecido esta Sala que constituye uno de los avances del Derecho Penal contemporáneo de los diferentes países el reconocimiento de la conciencia de la antijuridicidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible (art. 14.3 C. Penal). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho (SSTS 1141/1997, de 14- 11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10).

En el caso concreto, la Audiencia, después de referir que la acusada no era consciente de su "indebido proceder", no entra a examinar si ese desconocimiento era evitable o era más bien inevitable. De todas formas, es claro que lo considera inevitable, dado que dicta un fallo absolutorio, pero sin que entre a examinar la cuestión con razones específicas.

Acerca del error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y en concreto en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado. Ahora bien, tal criterio restrictivo se refiere a supuestos en que el imputado está citado como miembro integrante de una mesa electoral y no hace acto de presencia en la misma (SSTS 1301/1998, de 28-10; 1054/2004, de 4-10; 22/2007, de 22-1; 246/2007, de 15-3; 753/2007, de 2-10; y 27/2008, de 23-1).

Sin embargo, en el caso que ahora se juzga se dan unas circunstancias sustancialmente diferentes, toda vez que se trata de una persona que ha acudido a la mesa electoral y que ha desarrollado su función durante todo el día, e incluso ha estado presente en los dos primeros escrutinios. Solo ante la imposibilidad de cuadrar la lista de votantes con las papeletas emitidas, y dada la discordancia surgida con los integrantes de la mesa, decide abandonar el colegio electoral a última hora de la noche cuando no se aceptó su interpretación de la norma electoral para resolver la crisis generada sobre la forma y momento de finiquitar el recuento de votos.

Ante un supuesto de esa naturaleza y de tan singulares circunstancias, no parece que la Sala de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios jurisprudenciales sobre el error de prohibición. Pero, es más, dado que en la concurrencia o no del error anida un aspecto psicológico que tiene también cierto componente fáctico al margen del jurídico, parece claro que ha de ser el Tribunal de instancia el que aprecie las circunstancias específicas del caso concreto con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción, y en aras también del derecho de defensa de la acusada. Sobre todo si se tienen en cuenta los criterios restrictivos que viene aplicando la jurisprudencia del TEDH en los últimos años en lo que respecta a la posibilidad de dictar sentencias absolutorias ex novo en la segunda instancia, jurisprudencia acogida también por el Tribunal Constitucional y por esta Sala, y en cuyo análisis no entramos por ser sobradamente conocida (SSTEDH 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España, entre otras; SSTC 167/2002, 170/2002, 3/2009, 16/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, 46/2011, y 201/2012, entre otras; y SSTS 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3-3, 325/2012, de 3 de mayo, y 757/2012, de 11 de octubre, entre otras).

Desde otra perspectiva, también ha de sopesarse que en el presente caso la acusada actuó partiendo de la premisa de que el conflicto surgido con motivo de la aplicación de la normativa electoral debido al notable descuadre en el recuento de votos debía solucionarse sin acudir ya a más recuentos y haciéndolo constar en el acta. De modo que entendía que la opción jurídica correcta era la que ella postulaba y que por tanto era esa la que debían adoptar. De modo que entendía que su posición era legítima en el ámbito estrictamente electoral. A lo que ha de sumarse el dato relevante de que había cumplimentado durante toda la jornada sus obligaciones como miembro de la mesa electoral”. 



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