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martes, 6 de agosto de 2013

Delitos sexuales (XI): La determinación a la prostitución





Los delitos relativos a la prostitución están regulados en los arts. 187 y ss del Código penal, sin perjuicio de poderse aplicar otros delitos como, por ejemplo, el art. 318 bis Cp cuando se haya traído con la finalidad de su prostitución a alguien ilegalmente desde el extranjero.

Vaya por delante que esta materia es una de las que hace que no merezca la pena comprarse un libro específico, pues ha sido reformada en multitud de ocasiones desde 1995, fecha de promulgación del actual Código penal.

Vamos a examinar dos interesantes sentencias.

INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD
La STS 2423/2013, de 7-V (ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez), estudia un recurso de casación contra una sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los hechos, en síntesis, consisten en que un sujeto, a la sazón fiscal sustituto y profesor universitario de la Escuela de Ciencias Sociales, convenció a una menor de edad, que concretamente tenía 15 años, a la que había conocido a través de otro menor de edad, para que le acompañase a su casa, aprovechando que ni su mujer ni su hijo se encontraban en ella para, después de vestirla de colegiala, conseguir que le “hiciera un trabajito manual en los bajos”, pagándole al acabar 15 euros a la chica y 5 euros al intermediador menor de edad.

Después de rechazar los motivos habituales de presunción de inocencia, pues la Audiencia de Zaragoza dio por buenas otras manifestaciones distintas a las del acusado al constar, por ejemplo, que la chica y el condenado tenían, respectivamente, el móvil del otro anotado en su agenda telefónica, entra en la vulneración del art. 187. 1 Cp, que también rechaza el Tribunal Supremo, porque, como los lectores de este blog saben ya de sobras, en el recurso de casación la alegación de vulneración de derecho sustantivo exige respetar absolutamente la redacción de los hechos probados del órgano de la primera instancia. En el relato consta:
Pues bien, en los hechos probados consta que Carlos Jesús, durante 2007 y 2008, a través del joven que allí se dice, "consiguió contactar con varias mujeres menores de edad, para intentar satisfacer sus impulsos libidinosos"; y, en 2009, entró también en contacto con la muchacha, asimismo menor, reiteradamente aludida, interesada en obtener algún dinero por ese tipo de prestaciones. Y fue exclusivamente por eso -o sea, para obtener una contraprestación - por lo que acudió al domicilio del primero, donde tuvo lugar lo que en la sentencia aparece perfectamente descrito, que incluye una masturbación; recibiendo, pues, a cambio, de Carlos Jesús, 20 euros”.

Sin embargo, sí que acoge el último motivo del recurso, vulneración del art. 66 Cp, pues la Audiencia de Zaragoza justificó imponer la pena más grave, 3 años de prisión (desde 2010 se ha elevado en el Código la pena), porque el infractor era fiscal sustituto y profesor universitario. El TS entiende que el delito no se cometió con prevalimiento de dichas condiciones, con lo que rebaja la pena a 2 años de prisión y probablemente no ingresará efectivamente en prisión.

FORZAMIENTO A LA PROSTITUCIÓN
La STS 3943/2013, de 15-VI (ponente Excmo. Cándido Conde Pumpido-Tourón), estudia un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

La mencionada resolución recoge el infierno que tuvo que pasar una chica rumana de 16 años que fue conocida por una pareja rumana en un viaje de autobús y que fue obligada a prostituirse en las calles de Roma (Italia), Gallur (Zaragoza) y Barcelona, donde sola y desamparada, además de los actos sexuales, recibió quemazos de cigarrillos, se le clavó un lápiz en un ojo y golpes y maltratos surtidos.

La sentencia de la Audiencia de Barcelona condenó por diversos delitos a la pareja de rumanos y a más de 200.000 € por daños morales.

Se rechaza la vulneración de la presución de inocencia al haber prueba de cargo consistente, entre otras cosas, en: 1) Que los Guardias Urbanos de Barcelona la habían seguido hasta casa donde la sorprendieron con un cliente, 2) Las heridas y su falta de explicación, 3) Las 41 llamadas telefónicas que le hicieron cuando estaba ella en la comisaría, 4) La persistencia en la declaración policial y judicial que empieza desde el viaje común a Nápoles.

Respecto a la cuestión jurídica de la acumulación entre amenazas y el delito de prostitución coactiva señala:
Considera la parte recurrente que la condena por delito de amenazas, y por prostitución coactiva, supone castigar doblemente la misma conducta. Además al sancionarse el delito de prostitución con la pena máxima precisamente por la concurrencia de amenazas y sancionarse además las amenazas separadamente, se está valorando punitivamente por duplicado la misma conducta.

Estos motivos deben ser estimados, dictándose segunda sentencia en la que se excluya la condena por amenazas. En efecto, como señala la Sentencia de esta misma Sala, núm. 463/2006, de 27 de abril de 2006, dictada en un supuesto similar, "en la descripción típica del art. 188 C.P. se exige la violencia, engaño o intimidación como medios, no sólo para inducir sino para mantenerse en la prostitución a las personas afectadas y lo que la Audiencia castiga con autonomía, en el desarrollo factual de la sentencia aparece como mecanismo necesario para conseguir el efecto previsto en el tipo. Por consiguiente, el procedimiento coactivo (en este caso amenazas) para el mantenimiento en la prostitución forma parte de los criterios de antijuricidad del precepto y las "amenazas" estarían exclusivamente orientadas a que la testigo protegida se mantuviera en el ejercicio de la prostitución contra su voluntad, lo que supone un concurso de normas, a resolver por el principio de consunción (art. 8-3 Código Penal)".

En el caso enjuiciado, la Sala de instancia sanciona el delito de determinación coactiva a la prostitución de una menor con la pena máxima de seis años de prisión, añadiendo las condenas por maltrato habitual (tres años) y lesiones (tres años), que no son específicamente cuestionadas y que se justifican por la efectividad de los resultados lesivos descritos en el factum, por la notoriedad de la continuidad en el maltrato de la víctima y por afectar a bienes jurídicos diferentes de la libertad, que es el bien jurídico que subyace tanto en el delito de amenazas como en el prevenido en el art 188 CP .

Pero a estas sanciones añade la condena adicional y autónoma impuesta por un delito de amenazas, (también de tres años de prisión) que ha de estimarse subsumida, de acuerdo con la descripción típica, en el delito de determinación coactiva a la prostitución, pues constituye el instrumento esencial utilizado para el mantenimiento de la menor en la prostitución a la que se la había determinado, al decirle los acusados, según el relato fáctico, que si no continuaba realizando dichos actos, una vez en la ciudad de Barcelona, "la matarían y la enterrarían en un bosque para que se pudriera", amenaza que se integra en la actuación coactiva descrita por el tipo.

El hecho de que la determinación inicial a la prostitución se consiguiese a través del aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la menor, entonces de 15 años de edad, y de que se hubiesen utilizado varias de las modalidades típicas de las descritas en el art 188 CP, no solo para determinar a la menor a la prostitución sino para mantenerla en ella, justifica como ha hecho la Sala sentenciadora, la aplicación de la pena prevista legalmente en el límite máximo del grado máximo, atendiendo a la gravedad de los hechos, y también se justifica la sanción de los comportamientos específicamente lesivos de forma autónoma, pero se incurre en "bis in idem", como denuncia la parte recurrente, si el instrumento esencial de la coacción, las amenazas, se sancionan además separadamente”.


Los rumanos recurren, también porque entienden no cometido el delito de prostitución coactiva (187 Cp), al tener la chica llaves de la casa, su propio teléfono móvil y libertad deambulatoria para ir con sus clientes por donde quisiese. El TS, sin embargo, considera aplicable el art. 188 Cp, en tanto señala lo siguiente:
La conducta prevenida en el art 187 consiste en inducir, promover, favorecer o facilitar, y queda delimitada negativamente por las conductas, directamente atentatorias contra la libertad del sujeto pasivo descritas en el art. 188.1 (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad ) en relación con el art. 188.3 (menores o incapaces), teniendo en cuenta que cuanto menor sea el grado de madurez del sujeto pasivo, más necesario será aplicar la previsión del art. 188.3, "determinar".

En el caso actual, es claro que el resultado de dedicación a la prostitución de la menor se ha alcanzado mediante un engaño inicial, con abuso de su situación de vulnerabilidad, y el mantenimiento en dicha situación se ha determinado directamente mediante coacción, con malos tratos y amenazas, doblegando a la víctima para obligarla, mediante "vis compulsiva", a la realización de actos contra su libre voluntad. Procede, en consecuencia, la aplicación del art 188 CP y no del 187, pues el relato fáctico describe una conducta manifiestamente subsumible en el art 188.
Por otra parte, el tipo delictivo previsto en el art 188 CP no exige necesariamente la privación de libertad deambulatoria, pues constituye una alternativa típica compatible con la apreciación adicional de un delito de detenciones ilegales: es posible que exista determinación coactiva al estado de prostitución sin privación completa de la libertad ambulatoria.

Por ello ha señalado esta Sala que "...la determinación al ejercicio de la prostitución mediante violencia o intimidación, o incluso aprovechando una situación de superioridad del autor o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, implica una cierta restricción de la libertad ambulatoria en cuanto que la persona que se ve determinada a actuar de esa forma no puede abandonar el lugar donde ejerce la prostitución mientras se dedica a su ejercicio efectivo" (STS núm. 1092/2004, de 1 de octubre de 2004 ), pero "... solamente se debe apreciar un delito de detención ilegal autónomo, no incluido en el anterior por aplicación del principio de especialidad, cuando se alcanza una situación de encierro o privación física de libertad de las víctimas del referido delito, es decir, de internamiento forzado en un lugar del que las víctimas no pueden salir por sí mismas, como consecuencia del desbordamiento de los factores fácticos que califican el delito del art. 188. Es decir, cuando se va más allá de la mera restricción deambulatoria ínsita a la coacción psíquica ejercitada para el mantenimiento en la actividad de prostitución" ( STS núm. 594/2006, de 16 de mayo de 2006).
En consecuencia, es admisible la aplicación del art 188 CP sin privación de libertad deambulatoria, como sucede en el caso actual, en el que la prostitución se ejerce por la menor forzadamente pero en la calle, volviendo diariamente al domicilio de sus proxenetas para entregarles el dinero obtenido, comportamiento determinado como efecto directo de las coacciones y amenazas previamente sufridas. El hecho de que la menor dispusiese de teléfono móvil, de llave de la casa y de una cierta liberad deambulatoria, necesaria para el ejercicio de la prostitución callejera que es a la que la tenían dedicada los acusados, no excluye que actuase bajo coacción, por el temor a que se repitiesen los malos tratos o a que se ejecutasen las amenazas de muerte de que había sido objeto. Buena prueba del control que los acusados ejercían sobre la menor, fueron las 41 llamadas que le realizaron al móvil, cuando comprobaron que se retrasaba, precisamente por la intervención policial y las evidentes muestras de maltrato medicamente constatadas”.



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