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martes, 20 de agosto de 2013

El derecho a guardar silencio (II): Estafa procesal y error garrafal de las acusaciones y de la Audiencia





Debemos empezar recordando que este post es continuación natural de este otro, relativo a la “doctrina Murray” del TEDH.

El delito de estafa procesal (art. 250 Cp), tiene un ejemplo práctico habitual que es el de la persona que finge un accidente de tráfico, o lo relata de manera distinta a como en realidad fue, con la finalidad de que el seguro de circulación cubra los gastos.

El caso que nos ocupa es el de la STS 744/2013, de 21-II, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, que casa y anula una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz.

Versión del finalmente acusado: Un sujeto dio parte a su compañía de que iba de copiloto, conduciendo otra persona, y acabó dando un volantazo para evitar arrollar a un quad. Detrás, en otro coche, iban dos primos del copiloto y propietario del vehículo accidentado, que lo trasladaron al hospital, sin llamar ni a la Guardia Civil ni esperar a una ambulancia.

Versión de la aseguradora: El propietario conducía efectivamente su coche y al salirse de la carretera, dado que no tenía licencia para conducir, elaboró con sus primos y su amigo esa versión.

La Audiencia de Badajoz condenó al propietario y al supuesto conductor por un delito de estafa en grado de tentativa, en concurso con un delito de denuncia falsa y simulación de delito, mientras que condenó a los dos primos por un delito de falso testimonio en el juicio de faltas previo.

Datos a tener en cuenta: 1) El acusado que sirve de eje central del procedimiento, el propietario del vehículo accidentado que manifestó en la instrucción que iba de copiloto, se acogió en el plenario al derecho a no declarar salvo a las preguntas de su propio abogado, 2) El perito de la aseguradora MAPFRE no compareció al acto judicial estando impugnada su pericia por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales.

Esta sentencia es un clarísimo referente para las partes de todo procedimiento penal, en el sentido de que se deben realizar formalmente todos los pasos de conformidad con la legalidad, por mucho que el Juez o la Sala pueda estar apurando a la parte para acabar el juicio, puesto que, como se verá, el simple descuido procesal puede suponer la absolución.

Es importante recalcar que existían dos versiones claramente contradictorias, de un lado las de las acusaciones (Fiscal y aseguradora), y de otro lado la de las defensas. Resulta inexplicable que las acusaciones, ante la incomparecencia del perito de la aseguradora, no pidiesen al amparo del art. 746 LECRIM la suspensión del juicio, teniendo en cuenta que la pericial estaba impugnada por la defensa; imagínese en un caso de tráfico de drogas el mismo supuesto, pericial impugnada, no aparece el perito y la defensa sostiene que lo incautado era harina o sal: el Tribunal no tendría base, salvo confesión espontánea, para condenar. Teniendo en cuenta que la pericial es una prueba personalísima, donde el perito tiene unos conocimientos específicos, aquí para determinar que el accidente no se produjo tal y como se narró por los acusados, su ausencia dejaba sin ninguna prueba a las acusaciones.

El derecho a guardar silencio
Señala el TS:
Lo primeramente cuestionado es la decisión de la sala de dar cierto valor incriminatorio al silencio del que ahora recurre, que, como los demás acusados, respondió solo a las preguntas de las defensas. Al respecto, el discurso de la sala de instancia incluye un cierto reproche por el hecho de que, frente a la hipótesis acusatoria, no hubiera ofrecido algún tipo de explicación alternativa razonable en su descargo.

Es bien conocido que -por influencia del pensamiento jurídico de la Ilustración- el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere , forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal-democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24,2 CE .

En la doctrina se ha señalado que esto obedece a la asunción del carácter, en cierto modo, contra naturam de toda declaración auto-incriminatoria. Y -en vista de una elocuente y durísima experiencia en la materia, histórica e incluso actual- responde asimismo al interés por dejar a los sujetos oficiales -los diversos agentes del ius puniendi - que se relacionan con el imputado, a salvo de la tentación de hacerle objeto de cualquier forma de constricción. Incluida la de carácter moral que pudiera representar el propio juramento.

Esto equivale a la renuncia a tener al imputado como fuente de prueba contra sí mismo. Y a prescindir, dentro del cuadro probatorio, de su actitud procesal como dato, para estar únicamente, cuando decida declarar y lo haga, al valor informativo de sus aportaciones, en el marco de las que resulten de los demás medios de prueba. Lo que significa que, hable o no hable, no deberá tener nada que temer. Incluso si, claramente, mintiere con el objeto de defenderse, porque la ausencia de una obligación de decir la verdad exige que del hecho de no decirla no se siga ningún gravamen. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten.

Se cuestiona también la validez probatoria de las manifestaciones de este imputado en momentos anteriores a la vista, con el argumento de que no fueron examinadas contradictoriamente en el juicio. Y es realmente cierto, porque, en éste, la intervención de los acusados se limitó, según se ha dicho, a responder a las preguntas de su defensa.

Siendo así, es lo cierto que las anteriores manifestaciones de aquéllos producidas en otros momentos de la causa, no tuvieron eficaz entrada en el cuadro probatorio, porque no se produjo su lectura y no fueron puestas a debate, ya que las acusaciones, al ser preguntadas por la documental, se limitaron a responder con un ritual "por reproducidas". Una fórmula que, como es bien sabido, y resulta de jurisprudencia muy consolidada, no puede sustituir con efectos acreditativos, y menos si estos fueran de cargo, a la discusión en concreto acerca de los elementos de convicción de que se trate.

En efecto, porque las diligencias procedentes de la fase de investigación no pueden reproducirse mecánicamente como pruebas, por la sencilla razón de que antes (salvo supuestos como los del art. 448 Lecrim) no se habrían producido como tales; ya que esto, por regla, es algo que solo acontece ante el propio juzgador; que, por eso, no podría acoger una testifical documentada del tipo de la de que se trata, sin negarse a sí mismo en esa condición, esto es, como jurisdicente en primera persona y con carácter actual.
No obstante esto, en la sentencia de instancia se hace particular hincapié en las contradicciones de los acusados, con referencia a distintos folios (16-17, 34 y 112-113), para atribuirlas un valor incriminatorio, pero lo cierto es que, por lo dicho, no debieron ser tomadas en consideración”.

Y, resumiendo, dado que no se debió tomar en consideración las declaración del imputado en la instrucción, al no haberse pedido formalmente la lectura de su declaración, había dos versiones contradictorias y ninguna razón especial para creer una u otra, con lo que, sobre la base del principio constitucional de presunción de inocencia (24 CE), procede absolver al acusado principal y, consecuentemente, a los otros tres.

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