Web del despacho de abogados

martes, 29 de octubre de 2013

La cosa juzgada: ámbito de aplicación en el procedimiento penal





“Yo he visto cosas que vosotros jamás creeríais”. Esta frase de Blade Runner me viene como anillo al dedo para explicar el disparate jurídico que supondría el que un fiscal –sitúese mi posible lector si lo desea en el plano de la mera suposición, o, si se quiere, en el absurdo de un escorzo literario- llegar a afirmar en sede judicial que el auto de inadmisión de una querella genera cosa juzgada y quedarse tan ancho ante su ocurrencia. Recordamos que la cosa juzgada es tanto el efecto vinculante de los hechos probados y el fallo de una resolución judicial para futuros pleitos, como la imposibilidad de entablar uno por los mismos hechos y es un principio muy próximo al non bis in idem protegido a través del art. 25 CE (véase por ejemplo la célebre STC 2/2003).

Pero ¿es eso cierto? ¿cuándo hay cosa juzgada en el ámbito penal?

Para explicar la materia nos vamos a servir de la STS 7752/2012, de 5-XI, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar. Acudiendo al f. 4 de la sentencia se puede leer:
La excepción de cosa juzgada que se ha alegado en esta instancia casacional no es predicable de todos los autos dictados durante la instrucción preliminar de la causa, sino exclusivamente de una decisión anterior que resolviendo el fondo, condenara o absolviera al recurrente, máxime teniendo en cuenta que la alegada es procesalmente inexistente.

En efecto, una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29.4.1993, 22.6.1994, 17.10.1994, 20.6.1997, 8.4.1998), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la LECrim . en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in idem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual « nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país ».

Sin embargo, y según esta misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos (STS de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, son los siguientes:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse aquella contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.

En el supuesto ahora resuelto, no existió previa condena o absolución. Ciertamente, los efectos de un sobreseimiento libre son similares a los que despliega una sentencia absolutoria, pero la diferencia se encuentra en nuestro caso en que nunca existió un Auto de sobreseimiento libre, sencillamente porque el dictado fue revocado por la Audiencia, en uso de las atribuciones que le confiere la interposición de un recurso de apelación por quien estaba plenamente legitimado para ello como es el Ministerio Fiscal, y mediante una serie de razones de fondo, que ni siquiera son combatidas por el ahora recurrente.”.

Concluyendo, el fiscal de nuestro relato, que, repetimos, si se quiere podría considerarse en cierto modo imaginario, estaría muy alejado de lo que es la sustancia jurídica del caso, y ello porque sólo generan cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre (en otras palabras, los autos de sobreseimiento provisional y de inadmisión de querellas o denuncias no lo hacen).

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

4 comentarios:

  1. Hola, quería hacer una pregunta. Una demanda interpuesta por dos querellantes contra varios formadores (con sobreseimiento provisional) y posteriormente se presenta otra por hechos similares contra otros formadores y algunos denunciados inicialmente por 21 afectados más , ¿se pueden unir los 2 primeros a la demanda de los 21 siguientes o declararán cosa juzgada?

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. No hay cosa juzgada salvo que el sobreseimiento sea libre. Saludos

      Eliminar
  2. hola me gustaria saber si existe cosa juzgada en el supuesto que gane sentencia de nulidad de la clausula suelo y pero no pedi retroactividad y ahora quisiera pedirla existiria cosa juzgada?gracias por su atencion

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Lo que planteas es civil y no lo sé. Sería mejor que consultases con un abogado especializado en la materia. Un saludo

      Eliminar