Web del despacho de abogados

martes, 8 de octubre de 2013

La indemnización al preso por error





Debemos recordar, como cuestión previa, que para meter a una persona en prisión provisional en nuestro país el juez de instrucción debe valorar que hayan concurrido:
A) Los presupuestos: 1) Delito que apareje más de dos años de prisión (salvo en violencia de género), 2) Que concurran indicios suficientes de que el imputado haya sido el autor del hecho.

B) Alguna de las siguientes finalidades: 1) El riesgo de fuga del imputado, 2) Evitar destrucción de pruebas, 3) Evitar la reiteración delictiva contra la misma víctima u otras.

Ha de recordarse que, desde 2003, la finalidad de evitar la alarma social ha sido declarada inconstitucional, es decir, no se puede meter a alguien en prisión sólo para aplacar a la sociedad.

Por otro lado, existe el problema de que, habitualmente, se da el sonsonete de decir que la policía detiene al sujeto y el juez lo deja inmediatamente en libertad. Así, por ejemplo, en un delito de hurto (hasta 18 meses de prisión) es imposible su ingreso en prisión, por faltas idéntica respuesta habrá que dar, y, sobre todo, debe recordarse que la prisión preventiva nunca jamás es el adelanto del cumplimiento de la pena, que se impondrá cuando un juez o tribunal haya examinado toda la prueba en su conjunto con inmediación. Otra cosa es que, de aumentar la plantilla de jueces o la introducción de procedimientos más rápidos, o la creación de juzgados exclusivamente dedicados a la instrucción de ciertos delitos, la fase instructora podría ser mucho más rápida que la actual, auténtico lastre del procedimiento penal español.

INDEMNIZACIÓN DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Vamos a introducir la doctrina sobre la indemnización respecto a la prisión provisional, sacada de esta sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso):
El Tribunal Supremo en una sentencia de 29 de Marzo de 1999 que cita otras muchas anteriores, ha declarado que "el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ...concede derecho a indemnización a quien, después de haber sufrido prisión preventiva, sea absuelto por inexistencia del hecho imputado o por esa misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre", y en estos supuestos no es necesario "...el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 )". Añade esta sentencia que "el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, ... abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno" , pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado, no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" (sentencia citada de 29-3-99).

QUINTO. - Esta jurisprudencia ha sido modificada a partir de dos sentencias del Alto Tribunal de 23 de Noviembre de 2010, en criterio constante mantenido en otras posteriores, como la de 8 de noviembre de 2011 y la de 3 de Enero de 2012 que, basándose en determinas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2. del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950, justifica su cambio de criterio del modo siguiente: "no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal".
"Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ"”.

En otras palabras, harán falta dos requisitos para que el Ministerio o luego la jurisdicción contenciosa indemnicen el error judicial: 1) Sentencia o auto de sobreseimiento libre (no provisional), 2) Determinando que el hecho objetivo nunca existió o que no es delito.

Ejemplos:
A un sujeto se le mete en prisión por tráfico de drogas cuando lo que llevaba es harina. Indemnizable porque llevar harina encima no es delito.

Se denuncia una violación y se acaba descubriendo que el autor ha sido otro, después de pasar por prisión alguien. No indemnizable porque el hecho en sí es delito y ha existido.

Leyendo bien lo que dicen los tribunales, se recalca que la inexistencia ha de ser objetiva. Todo esto no deja de ser injusto, pero es la válvula que da de salida la jurisdicción contenciosa para no indemnizar el grueso de las prisiones provisionales erróneas lo que, por otro lado, puede llevar a los abogados a demandar directamente por vía civil al juez y al fiscal; que haya visos de prosperabilidad es agua de otro cántaro.

PRISIÓN POR ERROR COMO PENA:
Aquí ya no es aplicable el art. 294 LOPJ, que sólo se refiere a la prisión provisional. Aquí es indemnizable cualquier tipo de error que haya conllevado que un sujeto haya sufrido pena de prisión.

Puedo recordar un caso de un magrebí que pasó nueve de los once años de su condena en prisión hasta que la mujer que lo denunció, también magrebí aunque, al parecer, no era pareja del mismo, lo señaló a él como el autor de una violación. Todo esto se destapó cuando la misma se retractó con buena parte de la pena cumplida. Piénsese en el drama que la denuncia falsa supuso, 9 años en prisión sin comerlo ni beberlo, hijos que se dejan de ver a los tres años de su vida y que cuando se les vuelve a ver tienen doce (si es que se les vuelve a ver), la mujer del escándalo que se divorcia… Aunque según la noticia se le indemnizó con más de medio millón de euros, hay cosas que en absoluto son indemnizables.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

1 comentario:

  1. Para conseguir una indemnización, la mejor forma es contactar con un abogado especialistas en accidentes y que sea ajeno a las aseguradoras.
    Solo así tu indemnización puede ser la máxima.

    ResponderEliminar