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miércoles, 9 de octubre de 2013

Tráfico de drogas (III): La implicación de un funcionario para la introducción en España




Vamos a estudiar la más que reciente STS 4663/2013, de 25-IX, ponente Excmo Cándido Conde-Pumpido Tourón, por la que se confirma la condena a un colombiano por intentar introducir cocaína en España y a un Guardia Civil por actos de colaboración.

A los dos meses de ser interceptado el colombiano, decide contar que tenía un Guardia Civil en España como contacto y que, tras una investigación, es detenido y acaba siendo condenado a ocho años de prisión y una multa de 450.000 €.

Los indicios contra el funcionario fueron:
1) Llamó a otro acusado colombiano, que no pudo ser detenido, desde una cabina próxima al cibercafé donde se había recibido un correo electrónico desde Cali (Colombia) con la foto y los datos del colombiano detenido.
2) Cobró 35.000 € por dar cobertura y seguridad a la operación.
3) La cuenta de correo se activó en Colombia y fue usada desde dos cibercafés o locutorios de Madrid próximo entre sí.
4) Cuando sus compañeros fueron a hacer el registro domiciliario le encontraron más de 50.000 € entre el congelador del frigorífico y sobre el altillo de un armario.
5) Además del dinero incautado constan transferencias a su novia por 9.000, 5.950 y 21.000 € y a otra persona por 48.000 €, cantidades a todas luces incompatibles con su condición de Guardia Civil.

Esta sentencia es interesante porque trata la doctrina de la imputación por declaración del coimputado:
El hecho enjuiciado consiste esencialmente en la ilegal introducción en España de once paquetes de cocaína, ocultos en una maleta, con un peso total de casi diez kilos, y valorados en más de medio millón de euros. El propio transportista de la droga, detenido en la aduana, ha declarado que el hoy recurrente era la persona con la que tenía que ponerse en contacto para la entrega de la droga y que además había recibido previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia Civil, la entrada de la droga en España. Este dinero fue ocupado en un registro en el domicilio del recurrente, y éste admite haberlo recibido con dicha finalidad, aunque niega haber realizado ninguna gestión para facilitar la entrada de la droga.
Las sentencias de esta Sala núm. 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras, resumen la doctrina jurisprudencial y constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre, 34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

El fundamento esencial de esta jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.”.

La versión que dio el Guardia consistía en que sí, recibió el dinero, pero no tenía ninguna intención de ayudar a introducir la droga en España y además no pertenecía al servicio de aduanas. El TS dice al respecto de esto y de la valoración de la presunción de inocencia:
Esta versión carece de la mínima verosimilitud y credibilidad. Ni es verosímil que la organización internacional de traficantes colombianos aceptase pagar por anticipado al recurrente una cantidad de dinero tan elevada como 35.000 euros, sin contar con garantías y conocimiento previo de la voluntad cooperadora del recurrente, ni que lanzasen un envío valorado en más de medio millón de euros confiando en una oferta de cobertura policial puramente ficticia, ni que el acusado estuviese dispuesto a asumir los riesgos, presumiblemente mortales, de engañar de ese modo a una organización mafiosa. Por otra parte la ocupación en el domicilio del acusado de cantidades en efectivo muy superiores a las percibidas por esta operación concreta y, desde luego, a las que podrían proceder de sus ingresos lícitos como Guardia Civil, pone de relieve que esta cooperación no era aislada, sino que se integraba en una pauta de conducta reiterada.

La alegación de que el destino del recurrente como Guardia Civil no era la aduana y por ello no le permitía facilitar el paso de la droga en el aeropuerto tampoco es asumible, pues como declararon los técnicos policiales en el juicio, en aquella fecha los Guardias Civiles uniformados tenían libre acceso a la zona de maletas del aeropuerto, y podían facilitar la entrada de viajeros, máxime si contaban con la aquiescencia de alguno de sus compañeros. En cualquier caso consta la entrega de una elevada cantidad de dinero con dicha finalidad, por lo que el hecho de que en el caso enjuiciado la cobertura del acusado no haya funcionado, debido posiblemente a la introducción de controles más estrictos, no excluye en absoluto la acreditación de los hechos que la sentencia declara debidamente probados.”.

En cuanto a la coparticipación del tráfico de drogas se señala:
Como recuerda la reciente STS núm. 183/2013, de 12 de marzo, tratándose de envíos de droga por correo u otro sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de 20 de junio ), que es precisamente lo que justifica la condena. Y esta condición de destinatario puede atribuirse igualmente, cuando el envío se realiza a través de una persona que lo traslada en su equipaje, a quien se identifica como la persona que tiene que hacerse cargo de la droga una vez introducida en nuestro país, para su distribución posterior.

Pero con independencia de esta condición de destinatario de la droga, ha de afirmarse que el mero concierto de un agente de la autoridad con traficantes colombianos para proporcionar cobertura y seguridad durante la introducción en España de un envío internacional de droga constituye al agente en coautor del delito previsto y penado en el art 368 CP , cuando el transporte se realiza efectivamente, pues los actos de tráfico internacional constituyen actuaciones complejas, en las que confluyen para su materialización diversas y plurales conductas, adquiriendo gran relevancia para la realización conjunta del hecho el disponer de las elevadas probabilidades de éxito que proporciona la cooperación desde dentro de un agente de la autoridad del país de destino.

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , 573/1999, de 14 de abril, 1263/2000, de 10 de julio, 1240/2000, de 11 de septiembre, 1486/2000, de 27 de septiembre, 1166/2002, de 24 de junio, 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , entre otras), establece que en la coautoría como "realización conjunta del hecho" no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, que, en el caso del delito del art 368, se valoran con gran amplitud, pues el tipo delictivo sanciona como autoría cualquier actuación destinada a promover, favorecer o facilitar el consumo, que indudablemente se favorece y facilita si un agente de la autoridad se compromete a facilitar la introducción en España de un envío de cocaína de gran entidad.
En consecuencia, la sanción del recurrente como coautor de un delito del art 368, en relación con el 369 5º del CP , es plenamente conforme a derecho.”.

Finalmente, rechaza la impugnación de las intervenciones telefónicas, que cumplieron los reiterados requisitos de: 1) Estar avalada por resolución judicial, 2) Suficientemente motivada, 3) Dictada por Juez competente, 4) En procedimiento jurisdiccional (no diligencias indeterminadas), 5) Que justifiquen la necesidad, excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, 6) Controlada en su desarrollo y práctica.



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