Vamos a estudiar la más que reciente STS 4663/2013, de 25-IX, ponente Excmo Cándido Conde-Pumpido Tourón, por la que
se confirma la condena a un colombiano por intentar introducir cocaína en
España y a un Guardia Civil por actos de colaboración.
A los dos meses de ser interceptado el colombiano,
decide contar que tenía un Guardia Civil en España como contacto y que, tras
una investigación, es detenido y acaba siendo condenado a ocho años de prisión
y una multa de 450.000 €.
Los indicios contra el funcionario fueron:
1) Llamó a otro acusado colombiano, que no pudo ser
detenido, desde una cabina próxima al cibercafé donde se había recibido un
correo electrónico desde Cali (Colombia) con la foto y los datos del colombiano
detenido.
2) Cobró 35.000 € por dar cobertura y seguridad a la
operación.
3) La cuenta de correo se activó en Colombia y fue
usada desde dos cibercafés o locutorios de Madrid próximo entre sí.
4) Cuando sus compañeros fueron a hacer el registro
domiciliario le encontraron más de 50.000 € entre el congelador del frigorífico
y sobre el altillo de un armario.
5) Además del dinero incautado constan transferencias
a su novia por 9.000, 5.950 y 21.000 € y a otra persona por 48.000 €, cantidades
a todas luces incompatibles con su condición de Guardia Civil.
Esta sentencia es interesante porque trata la doctrina
de la imputación por declaración del coimputado:
“El hecho enjuiciado consiste
esencialmente en la ilegal introducción en España de once paquetes de cocaína,
ocultos en una maleta, con un peso total de casi diez kilos, y valorados en más
de medio millón de euros. El propio transportista de la droga, detenido en la
aduana, ha declarado que el hoy recurrente era la persona con la que tenía que
ponerse en contacto para la entrega de la droga y que además había recibido
previamente 35.000 euros para facilitar, en su calidad de Guardia Civil, la
entrada de la droga en España. Este dinero fue ocupado en un registro en el
domicilio del recurrente, y éste admite haberlo recibido con dicha finalidad,
aunque niega haber realizado ninguna gestión para facilitar la entrada de la
droga.
Las sentencias de esta Sala núm. 558/2013, de 1 de julio,
248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras, resumen
la doctrina jurisprudencial y constitucional ( SSTC 233/2002 de 9 de Diciembre,
34/2006 de 13 de Febrero y 160/2006 de 22 de Mayo etc.) que reconoce la validez
de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la
presunción de inocencia cuando sea prueba única, y que se concreta en las
siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba
legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba
insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad
probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración
de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente
corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos,
datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de
la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho
concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora
suficientemente con la de otro coimputado.
El fundamento esencial de esta
jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la
veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por
algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello
porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su
implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la
intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su
condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido
puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de
odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación.”.
La versión que dio el Guardia consistía en que sí,
recibió el dinero, pero no tenía ninguna intención de ayudar a introducir la
droga en España y además no pertenecía al servicio de aduanas. El TS dice al
respecto de esto y de la valoración de la presunción de inocencia:
“Esta versión carece de la mínima
verosimilitud y credibilidad. Ni es verosímil que la organización internacional
de traficantes colombianos aceptase pagar por anticipado al recurrente una
cantidad de dinero tan elevada como 35.000 euros, sin contar con garantías y
conocimiento previo de la voluntad cooperadora del recurrente, ni que lanzasen
un envío valorado en más de medio millón de euros confiando en una oferta de
cobertura policial puramente ficticia, ni que el acusado estuviese dispuesto a
asumir los riesgos, presumiblemente mortales, de engañar de ese modo a una
organización mafiosa. Por otra parte la ocupación en el domicilio del acusado
de cantidades en efectivo muy superiores a las percibidas por esta operación
concreta y, desde luego, a las que podrían proceder de sus ingresos lícitos
como Guardia Civil, pone de relieve que esta cooperación no era aislada, sino
que se integraba en una pauta de conducta reiterada.
La alegación de que el destino del
recurrente como Guardia Civil no era la aduana y por ello no le permitía
facilitar el paso de la droga en el aeropuerto tampoco es asumible, pues como
declararon los técnicos policiales en el juicio, en aquella fecha los Guardias
Civiles uniformados tenían libre acceso a la zona de maletas del aeropuerto, y
podían facilitar la entrada de viajeros, máxime si contaban con la aquiescencia
de alguno de sus compañeros. En cualquier caso consta la entrega de una elevada
cantidad de dinero con dicha finalidad, por lo que el hecho de que en el caso
enjuiciado la cobertura del acusado no haya funcionado, debido posiblemente a
la introducción de controles más estrictos, no excluye en absoluto la
acreditación de los hechos que la sentencia declara debidamente probados.”.
En cuanto a la coparticipación del tráfico de drogas
se señala:
“Como recuerda la reciente STS núm.
183/2013, de 12 de marzo, tratándose de envíos de droga por correo u otro
sistema de transporte, es doctrina consolidada que si el acusado hubiera
participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como
destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por
tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se
consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar
a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda
sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese
materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber
proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una
colaboración que facilita la comisión del delito (por todas, STS 867/2011, de
20 de junio ), que es precisamente lo que justifica la condena. Y esta
condición de destinatario puede atribuirse igualmente, cuando el envío se
realiza a través de una persona que lo traslada en su equipaje, a quien se
identifica como la persona que tiene que hacerse cargo de la droga una vez
introducida en nuestro país, para su distribución posterior.
Pero con independencia de esta
condición de destinatario de la droga, ha de afirmarse que el mero concierto de
un agente de la autoridad con traficantes colombianos para proporcionar
cobertura y seguridad durante la introducción en España de un envío
internacional de droga constituye al agente en coautor del delito previsto y
penado en el art 368 CP , cuando el transporte se realiza efectivamente, pues
los actos de tráfico internacional constituyen actuaciones complejas, en las
que confluyen para su materialización diversas y plurales conductas,
adquiriendo gran relevancia para la realización conjunta del hecho el disponer
de las elevadas probabilidades de éxito que proporciona la cooperación desde
dentro de un agente de la autoridad del país de destino.
La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta
(Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , 573/1999, de 14 de abril,
1263/2000, de 10 de julio, 1240/2000, de 11 de septiembre, 1486/2000, de 27 de
septiembre, 1166/2002, de 24 de junio, 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de
16 de octubre , entre otras), establece que en la coautoría como
"realización conjunta del hecho" no es necesario que cada coautor
ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de
las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, que, en
el caso del delito del art 368, se valoran con gran amplitud, pues el tipo
delictivo sanciona como autoría cualquier actuación destinada a promover,
favorecer o facilitar el consumo, que indudablemente se favorece y facilita si
un agente de la autoridad se compromete a facilitar la introducción en España
de un envío de cocaína de
gran entidad.
En consecuencia, la sanción del
recurrente como coautor de un delito del art 368, en relación con el 369 5º del
CP , es plenamente conforme a derecho.”.
Finalmente, rechaza la impugnación de las intervenciones
telefónicas, que cumplieron los reiterados requisitos de: 1) Estar avalada por
resolución judicial, 2) Suficientemente motivada, 3) Dictada por Juez
competente, 4) En procedimiento jurisdiccional (no diligencias indeterminadas),
5) Que justifiquen la necesidad, excepcionalidad, temporalidad y
proporcionalidad, 6) Controlada en su desarrollo y práctica.
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