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miércoles, 2 de octubre de 2013

Tráfico de drogas (II): Revisión del derecho transitorio durante la ejecución





Como es bien sabido, el 23-XII-2010 entró en vigor una reforma del Código penal que modificó un buen número de preceptos, entre otros los de tráfico de drogas, en este caso rebajando las penas.

En este tipo de situaciones, cabe la posibilidad de modificar, siempre a favor del reo, la pena firme impuesta, bien por desaparición total del delito (recuérdese los de insumisión a la prestación del servicio militar obligatorio), o porque la pena ha sido modificada a la baja, como es el caso.

En la STS 4531/2013, de 17-IX, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, se rechaza el recurso de un condenado contra la negativa de la Audiencia de Zaragoza a revisar la sentencia de un delito del art. 368 Cp hacia un actual delito atenuado de tráfico de drogas del art. 368. 2 Cp.

Recordemos que el art. 368 Cp dice actualmente:
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.”.

La motivación del recurso pivota en que el condenado era adicto a la droga y que fue de escasa entidad el hecho. Sin embargo, el TS dice:
El motivo se desestima. Es cierto que el argumento del tribunal de instancia para denegar la revisión no es atendible, pues la concurrencia de la agravación de reincidencia no es óbice a la aplicación del art. 368.2 (por todas STS 1296/2011, de 24 de noviembre). Esa restricción de aplicación no aparece prevista en el párrafo segundo el art. 368.2 del Código penal .
Sin embargo, constatamos que el recurrente ha sido ejecutoriamente condenado en varias sentencias, concurren en el hecho una circunstancia de atenuación y otra de agravación (art. 66.7 Cp) y que el fundamento que el tribunal expone para la cualificación de la atenuación es coincidente con el previsto en la nueva redacción del art. 368.2 del Código penal, la escasa gravedad y las circunstancias personales en referencia a la funcionalidad del tráfico con su adicción.
Estos datos fácticos que resultan de la sentencia hacen que la pena impuesta resulte proporcionada a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor, lo que aconseja la desestimación en la pretensión revisora, toda vez que el fundamento fáctico de su pretensión fue tenido en cuenta, antes de la reforma para reducir en un grado la pena al delito.”.



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