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martes, 1 de octubre de 2013

Los acuerdos del Tribunal Supremo en materia de Jurado popular




(En la foto: el Areópago de Atenas, primer tribunal del jurado conocido)

Sala General 27-IV-2005
Segundo Asunto: Adhesión en el recurso de casación penal.
Acuerdo: Admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos por la ley del jurado, arts. 846 bis b), bis d) y bis e) LECrim.
Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 577/2005, de 4 de mayo”.

Sala General 29-I-2008
La competencia del Tribunal del Jurado en los supuestos de conexión procesal de los delitos

Acuerdo: Conforme al art. 240.2 apartado 2 de la LOPJ, en todos los recursos de casación promovidos contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o los Tribunales Superiores de Justicia, en el procedimiento del Jurado, la Sala sólo examinará de oficio su propia competencia. Las alegaciones sobre la falta de competencia objetiva o la inadecuación de procedimiento, basadas en la vulneración del art. 5 de la LOTJ, habrán de hacerse valer por los medios establecidos, con carácter general, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la LO 5/1995, reguladora del Tribunal del Jurado.”.

Sala General 22-VII-2008
Segundo asunto: Art. 849.2 de la LECrim y ley del Jurado.
Acuerdo: La referencia que el art. 847 de la LECrim hace el recurso de casación por infracción de la ley contra las sentencias dictadas por las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, incluye los motivos previstos en los números 1 y 2 del art. 849 de la LECrim.
Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 255/2008 de fecha 24 de julio”.

Sala General 21-VII-2009
Órgano que debe resolver las incidencias que aparezcan en ejecución de sentencia dictada por el Tribunal del Jurado. Recurribilidad de los autos de liquidación y admisibilidad del recurso de casación.

Acuerdo: “Para la resolución de las incidencias en ejecución derivadas del Jurado es competente el Magistrado que presidió el Tribunal del Jurado o en su caso quien orgánicamente le sustituya.

Las decisiones adoptadas en ejecución de sentencia por el Presidente del Tribunal del Jurado serán resueltas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia”.

Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 917/2009 de fecha 6 de octubre”.

Sala General 23-II-2010
Acuerdo: “Cuando se imputen varios delitos y alguno de ellos sea de los enumerados en el artículo 1.2 de la LOTJ:
1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa.
a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.
b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del jurado (artículo 1.2 LOTJ).

2.- La aplicación del artículo 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco.

3.- La aplicación del artículo 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación.
La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura.
Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y el que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el artículo 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente.
Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado (art. 1.2 LOTJ), la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados.

4.- El artículo 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles.

5.- Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado.

6.- En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el artículo 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el artículo 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del artículo 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial”.

Jurisprudencia que lo desarrolla: STS 215/2010 de fecha 8 de marzo”.

Sala General 13-III-2013
Mayorías necesarias para alcanzar un veredicto en el proceso del Jurado:
A) Para declarar probado un hecho desfavorable será necesario el voto de, al menos, siete jurados.
B) Para declarar no probado el hecho desfavorable son necesarios al menos, cinco votos.
C) Si no se alcanza alguna de esas mayorías, no habrá veredicto válido y habrá que operar en la forma prevista en los arts. 63 y 65 LOTJ (supuestos de seis o cinco votos a favor de declarar probado el hecho desfavorable).
D) Para declarar probado el hecho favorable es necesario el voto de cinco jurados. El hecho favorable se considerará no probado por el voto de cinco jurados.



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