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viernes, 29 de noviembre de 2013

Copiar a uno es plagio, copiar a muchos investigación (sobre la forma de redactar sentencias)





(Hay maledicentes que predican el título de los profesores universitarios)
Quien tenga una mínima experiencia práctica en la jurisdicción penal se habrá encontrado, de cuando en cuando, jueces de lo penal o de audiencias que, en las sentencias condenatorias, copian literalmente como hechos probados la primera conclusión del escrito de las acusaciones, usualmente del fiscal (la prevista en el 650. 1ª, los hechos punibles que resulten del sumario). Ahora bien ¿es lícita o no dicha forma de proceder?

Para responder a la cuestión acudimos a la reciente STS 5441/2013, de 14-XI, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, que señala lo siguiente (851. 1º, 2º y 3º LECRIM):
El relato de hechos probados -se sostiene- es una "... copia y pega del escrito de calificación". No refleja lo que sucedió en el juicio oral.
No tiene razón el recurrente.
Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se incurre en el defecto denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras, SSTS 1693/2003, 11 de diciembre, 71/2001, de 22 de marzo, 1144/2001, de 31 de julio , 1181/2001, de 19 de junio y 1610/2001, de 17 de septiembre).

No tiene razón la defensa cuando identifica el quebrantamiento de forma con la simple copia de la primera de las conclusiones del Ministerio Fiscal. Es cierto que la incondicionada asunción por el órgano decisorio del relato de hechos ofrecido por cualquiera de las acusaciones expresa una metodología que no debería ser imitada. Lo deseable es que el Tribunal, asumiendo el objeto del proceso, tal y como ha sido delimitado objetiva y subjetivamente en la pretensión acusatoria, opere sobre el mismo como lo que es, a saber, el presupuesto fáctico sobre el que construir el juicio de subsunción, siempre a la vista del desenlace probatorio que haya ofrecido el plenario. Pese a todo, el que esa forma de concebir la redacción del factum sea mejorable, su utilización no conlleva, de forma necesaria, la sanción de nulidad.

En efecto, esta Sala ha aceptado de forma expresa la posibilidad de integrar el hecho probado mediante la copia literal del escrito de acusación del Fiscal. Las SSTS 249/2011, 1 de abril y 1693/2003, 11 de diciembre, entre otras, recuerdan que nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que ese relato fáctico reúna los requisitos precisos para no incurrir en el error in iudicando previsto en el art. 851.1 de la LECrim. En el caso entonces enjuiciado, el Tribunal había aceptado el relato fáctico contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resultaba perfectamente inteligible, descartando el defecto denunciado”.

Sin embargo, debemos recordar que en casos de sentencias condenatorias de conformidad debe recogerse literalmente esos hechos probados para no perjudicar algún elemento de la ejecutoria (drogadicción, cuantías de las indemnizaciones, etc.).

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