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domingo, 1 de diciembre de 2013

Dos jueces y un destino: la tutela de derechos fundamentales





Nadie está libre de tener que acudir a los tribunales, ni siquiera los mismos jueces. Vamos a estudiar dos sentencias que, por distintos motivos, son muy importantes en lo relativo al procedimiento de derechos fundamentales.

¿Está vedado para los jueces el derecho constitucional de asociación?
Ya vimos en este post cómo la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial (os dejo el enlace de la página web ya que se admiten nuevos socios, sean judiciales, profesionales o, simplemente, ciudadanos de bien), consiguió anular jurisdiccionalmente un artículo de un Reglamento del CGPJ que pretendía castrar todo intento de ejercicio de simples facultades de dirección de asociaciones y fundaciones de cualquier tipo bajo la exigencia de una petición de compatibilidad. O lo que es lo mismo, introducir por vía reglamentaria una vulneración flagrante del derecho constitucional de asociación, que exige ser limitado por Ley Orgánica.

Pues bien, un valiente, Juan Montero García-Andrade, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín (Albacete), ha conseguido tumbar un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, en el sentido de que se le prohibía ejercer de fedatario-administrador de la Plataforma citada en el párrafo anterior. Véase una noticia al respecto.

En vez de aquietarse, usó la vía de protección de los derechos fundamentales, arts. 114 y ss de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jugada le ha salido muy bien.

Descendamos a examinar la STS 5446/2013, de 6-XI, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

La posición procesal del recurrente se basaba en tres puntos: 1) Considerar vulnerado su derecho constitucional de asociación (22 CE), 2) Considerar vulnerado su derecho constitucional a la igualdad (14 CE), y 3) Considerar vulnerado su derecho a la libertad de expresión (20. 1 CE).

La Fiscalía del TS pidió la desestimación del recurso (recordemos que, según el art. 3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, es deber cuasi sagrado velar por la exacta tutela de los derechos fundamentales).

Pues bien, el TS, pág. 9 de la sentencia en el formato CENDOJ, recuerda que ni la LOPJ, ni la Ley 50/2002 de fundaciones, ni la Ley Orgánica de asociaciones prevén ningún tipo de límite o traba para el ejercicio de dichos deberes. Es por ello que el genérico art. 389. 9 de la LOPJ, que regula la incompatibilidad de jueces y magistrados con “sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género”, no se inscribe en un sentido técnico-civilista sino general y dado que, comprobado el art. 21 de los Estatutos de la Plataforma esta no tiene finalidades mercantiles que puedan comprometer la siempre debida independencia judicial, considera vulnerado el art. 22 CE.

Pero es que también considera vulnerado el art. 14 CE (principio de igualdad), ya que el CGPJ autorizó a varias personas antes a tener cargos en dicha Plataforma e inexplicablemente, puesto que no motiva el cambio de criterio, al recurrente no le dio una resolución en idéntico sentido.

Se impone a la Administración las costas de procedimiento hasta el límite de 3.000 €, que espero que apure bien. Con esta sentencia D. Juan Montero se une al  reducido grupo de juristas que han conseguido en el último trimestre de 2013 la condena de alguna de las dos instituciones previstas en el Título VI de la Constitución por vulneración de Derechos Fundamentales del individuo.



(“Aquellos que desean entregar la libertad para ganar seguridad se quedarán sin lo uno ni lo otro”. Benjamín Franklin)
El derecho al procedimiento

Mucho más desagradable para mí es entrar a valorar la STS 5385/2013, de 6-XI de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.

Un juez vuelve de una excedencia y se le adjudica un juzgado de lo Social de Motril; se convoca al año siguiente un concurso de traslados y no se le permite concursar por unas reglas concretas de la convocatoria.

En este comentario no voy a entrar en el concurso en sí, sino en lo que conlleva el resultado de la sentencia.

La inadmisión de una demanda, en toda jurisdicción salvo en la contencioso-administrativa, se hace siempre al comienzo del proceso y siempre por la falta de algún elemento absolutamente objetivo (faltar el principio de prueba en casos de filiación, la falta de la tasa, del poder de un administrador, etc.). Superado el trámite de admisibilidad la regla general es dictar sentencia estimando o desestimando la petición deducida.

Ahora bien ¿se pueden acumular en un procedimiento de derechos fundamentales acciones propias de derechos fundamentales y otras amparadas en legalidad ordinaria? Si acudimos a la jurisdicción social porque, por ejemplo, se ha despedido a un trabajador, ningún juez dice que sólo se puede examinar exclusivamente la causa de derechos fundamentales si se escoge ese cauce (libertad sindical, garantía de indemnidad, discriminación por razón de sexo, etc.). Es perfectamente lícito y se estudia en un solo procedimiento si, por ejemplo, el despido se produjo por la violación de la garantía sindical, en su defecto se entra en otras causas de nulidad, en su defecto si el despido fue improcedente, etc.; es decir, se agotan todas las alegaciones en un solo procedimiento, que además es de tramitación preferente.

Sin embargo, en el procedimiento contencioso-administrativo se constituye la excepción, puesto que en el cauce ordinario y en el abreviado cabe incluso la inadmisión en la sentencia.

Ignoro si mis estimados lectores están al tanto de esto, pero es uno de los motivos por los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está empezando a condenar más a España. La jurisdicción contenciosa empieza a acumular preocupantemente condenas, cuando estas, indeseables pero existentes, deberían ser exclusivas de la jurisdicción penal.

Después de soltar los párrafos de rigor de copia-pega (lo que han dicho las partes y la genérica fundamentación), el Tribunal Supremo inadmite el procedimiento telegráficamente:
Pues bien es evidente que, aunque la demanda trata de justificar el procedimiento elegido, alegando formalmente la vulneración de los artículos 14, 23, 24 y 103 CE, lo que se discute en el presente recurso es exclusivamente de legalidad ordinaria, y en definitiva consiste en determinar, si de conformidad con las previsiones reglamentarias, el recurrente queda o no imposibilitado de participar en un proceso concursal antes de transcurrido uno o dos años, tras obtener destino como consecuencia del reingreso en la carrera judicial. Sea cual sea la solución, ninguno de los derechos fundamentales alegados queda concernido, al tratarse de la interpretación de una disposición general, que trata de lograr una determinada estabilidad en los destinos obtenidos por los jueces y Magistrados”.
Se le condena, de paso, a unas costas procesales de hasta 3000 €, y os puedo dar fe de que la Abogacía del Estado le pasará factura por ese importe.

Evidentemente, esto no puede dejar de generarme una serie de preocupaciones muy grandes, tanto por ser jurista como ciudadano.
1) Que por ese párrafo te cobren 3.000 €, cuando en la jurisdicción social no hay costas para el trabajador en la primera instancia nunca.
2) Porque la inadmisión, en el procedimiento de derechos fundamentales SOLO (recalcado bien para que se vea), se puede dar solicitada por la parte demandada, la Administración, en los 5 días siguientes de recibirse el expediente y en todo caso antes de presentar la demanda (116 LJCA) o de oficio (117 LJCA) por el Secretario Judicial, convocando a vista donde decide la Sala, insistimos y reiteramos, antes de la demanda. Veamos artículos:
116. 3 LJCA (petición a instancia de la Administración)
La Administración, con el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo 117.2”.
117 LJCA (a instancia del Secretario Judicial y procedimiento)
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.
3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.”.

Art. 118:
Acordada la prosecución del procedimiento especial de este capítulo, el Secretario judicial pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.”.

Pues bien, vamos a los procedimientos ordinarios y allí se dice, art. 68. 1 LJCA:
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.”.

Dentro del procedimiento de Derechos Fundamentales, art. 121 LJCA, nada se dice de que en la Sentencia quepa declarar la inadmisibilidad.
3) Ni se molesta esta sentencia en señalar dónde está la diferenciación entre derecho constitucional y simple legalidad ordinaria.
4) Limita el derecho al procedimiento, la tutela judicial efectiva, un derecho fundamental (24 CE), sobre la base de una corriente jurisprudencial sin apoyo normativo alguno. Todo ello por no hablar de las reglas de conexidad de acciones que toda ley procesal tiene.

En resumidas cuentas, considero absolutamente fuera de toda interpretación legal una inadmisión en sentencia en un procedimiento de derechos fundamentales, máxime si encima se asaetea al justiciable con unas costas de 3000 € por un proceso que se dice tenía que haber sido abortado de inicio. Algún día también se podría hablar de por qué un ciudadano tiene que ir a lo sumo a su capital de provincia si tiene un problema laboral y, siendo funcionario, le toca ir a la capital, sea canario, balear o de cualquier punta del país. Ignoro qué problema hay en que las cuestiones de personal se lleven por los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo por jueces que, en su inmensa mayoría, tienen acreditada la especialización contenciosa, a diferencia de algunos de los que acceden al Tribunal Supremo por la simple antigüedad (343 y 344 a LOPJ).



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