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lunes, 18 de noviembre de 2013

Delitos ecológicos (II): Daños en Parques Naturales. P. N. de Ponga (330 Cp)





(Parque Natural de Ponga, Asturias; Foto de minube.com)
Por una vez, vamos a dejar los majestuosos pasillos del Tribunal Supremo y vamos a examinar una pequeña joya de provincias, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo 3515/2012, Sección 3ª, de 27-XI, ponente Ilmo. Javier Domínguez Begega.

Antes de nada, vamos a recordar tres tipos penales:
Desobediencia grave (556 Cp):
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año”.

Prevaricación administrativa (404 Cp):
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años”.

Daños en Parque Natural (330 Cp):
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses”.

La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo no podía dejar a priori peor las cosas para el Fiscal y el letrado del Principado de Asturias, ya que había condenado al Alcalde de Ponga y a dos funcionarios únicamente por una falta continuada de desobediencia leve (634 Cp), absolviendo al Alcalde del delito de prevaricación administrativa (404 Cp) y del delito de daños en Parque Natural (330 Cp).

Pues bien, el recurso del Fiscal, sin impugnar los hechos probados, tiene éxito. Recordamos, tal y como se ha dicho hasta la saciedad en este blog, que es vulnerador del art. 6. 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 24. 2 CE mutar los hechos probados en contra del acusado sin haberle escuchado personalmente.

PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA:
La Audiencia Provincial, respecto al delito de prevaricación administrativa (404 Cp), empieza señalando que este delito puede darse aunque la orden sea verbal, citando la STS 21-X-2004. Recordamos desde este blog que la regla general consiste en que las Administraciones tienen que documentar por escrito toda orden salvo las de absoluta urgencia (piénsese en un bombero o un policía, por poner ejemplos), art. 55 de la Ley 30/1992.

Se añade:
No es discutida la cualidad del sujeto activo, alcalde, integrándose pacíficamente el primer requisito. En cuanto al segundo, la actuación de aquel no reviste un mínimo juicio de equilibrio desde el punto de vista jurídico, de justicia, legalidad y razonabilidad. La orden ejecutiva de las obras cuya denuncia fue motor de estas actuaciones, constituye una resolución expresa y oral -siendo esta modalidad jurisprudencialmente compatibilizada con el tipo de prevaricación, S.T.S de 21-2-94, que no solo no se compadecía con la entidad de las obras a realizar en el Parque Natural de Ponga, que eran de acondicionamiento de los caminos referidos en la solicitud obrante al folio 142, pues lo que se ejecutó desbordaba notoriamente lo pedido - conforme luego se dirá- sino que de manera patente desbordaba la legalidad manifestándose simplemente como producto de la voluntad del autor. Este prescindió totalmente del procedimiento más elemental al que debía ajustarse aquella deliberación, sin ningún tipo de fundamentación. Así, a aquella solicitud solo siguió la proposición al Pleno de la Corporación Municipal del acuerdo documentado al folio 506, aprobándose, ciertamente, por unanimidad la propuesta de acondicionar y limpiar las pistas ganaderas, pero previamente los grupos municipales representados en la Corporación que se expresan en el acta de la sesión dejaron bien claro que debía procurarse la cobertura legal del actuar, obteniendo los permisos pertinentes e informes medioambientales. No se hizo nada en tal sentido, siendo más que el Servicio de Planificación y Gestión de Montes de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, evacuó informe pidiendo documento de evaluación medioambiental el 23 de julio de 2008 -entrada en el Ayuntamiento el 31 de julio-, pero ocurrió que sin provisión de trámite alguno el Alcalde acusado dio la orden ejecutiva que reiteraba tantas veces como se le demandaba cesar por el servicio de guarderia de Medio Natural de aquella Consejería a lo largo del mes de agosto en las ocasiones referidas en el hecho probado y sobre las que se configuró el tipo de desobediencia que luego será objeto de valoración. Ello supone tanto como que el acusado sabía que su decisión carecía de cobertura absoluta, y por si hubiese alguna duda acerca del ánimo expresivo de anteponer el producto de voluntad a la observancia de la legalidad basta con constatar cómo en aquella Sesión de la Corporación hace lapidariamente patente que si los permisos no llegan y hay que arreglar los caminos, estos se arreglarán (sic). No se puede pedir mas a la expresión del desprecio a aquella legalidad con una conducta que no es tolerable siquiera con el pretexto de atender el interés de unos residentes ganaderos, pues además de que ello no justifica la disconformidad con el derecho, tampoco respeta el interés general que alza el valor medioambiental atacado en el Parque Natural.

Tal actitud manifiestamente prevaricadora no llega a desmerecer dotándola de un cierto margen de mera irregularidad ponderable solo en sede administrativa, porque la Corporación hubiese aceptado unánimemente la realización de las obras, o porque haya precedido el informe obrante la folio 346, o porque ex post, se hubiese procurado el informe de impacto medioambiental. Lo que la Corporación aprobó, y a lo que se refería el citado documento antecedente, se focalizaba en las obras formalmente descritas, siendo cuestión diferente y no precisamente irrelevante, que las que se ejecutaron con la orden del Alcalde y su supervisión - téngase en cuenta que los operarios le ponían en antecedentes de la intervención del Servicio de Guardería denunciante- desbordaron sensiblemente lo tolerable para el espacio protegido, remitiéndonos en este punto a lo que se razonará en el Fundamento de Derecho Cuarto donde se motiva la calificación jurídica del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, y en cuanto a la provisión de los documentos de evaluación medioambiental, folios 233 y siguientes, en ellos se hace indicación de la necesidad de una evaluación preliminar de impacto ambiental, lo que equivale a tanto como que nada se hizo al respecto. En este orden de cosas el a quo razona en su tesis absolutoria que esos informes evaluadores son trámites formales subsanables, pero ello no es así. Ya apuntaba lo contrario el aludido informe del Servicio de Planificación y Gestión de Montes, conociéndolo el acusado con anterioridad a su orden prevaricadora, recordando la doctrina contencioso-administrativa, de la que es expresión la S.T.S. de 31-1-2000, que el informe ha de ser previo al acuerdo, y recalcando el Plan Rector de Uso y Gestión y el Plan de Desarrollo Sostenible del Parque Natural de Ponga (que se da por supuesto conoce el Alcalde del Municipio integrado en él) que cuando el uso en el Parque Natural suponga un riesgo para él o sus elementos o características merezca el juicio de uso no permitido, todas las actividades se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, dejando claro que la consideración de ese uso que ahora refiere el Tribunal tiene lugar en atención al hecho probado, cierto y efectivo, de que las obras eran manifiestamente sobredimensionadas en la ejecución llevada a cabo, hasta el punto de calificar aquel otro delito medioambiental al que luego nos referiremos y al que nos remitimos, de suerte que la Sala pondera a estos efectos no la mera formalidad con la que podía valorar el uso formalmente contenido en la solicitud del acusado, sino el hecho cierto acaecido”.

Por suerte, la Audiencia de Oviedo no usa la tan manida excusa para no entrar en los hechos de “esto es una cuestión administrativa/civil/laboral”, sino que entra a valorar si concurren o no, y en este caso la respuesta es si, los elementos del tipo penal de prevaricación.

DAÑOS EN PARQUE NATURAL:
Para la aplicación del art. 330 Cp, hay que acudir al Fundamento Jurídico cuarto, el cual, en primer lugar, esboza toda la teoría general de la protección del medioambiente desde la perspectiva del art. 45 de nuestra Constitución, entrando luego a citar el Convenio de Rio de Janeiro de 1992 y la normativa propia asturiana. En segundo lugar, entra ya a señalar por qué se condena por este delito y es que el Alcalde no tuvo mejor idea que ensanchar los caminos del Parque Natural, sin apoyo normativo de ningún tipo ni los preceptivos informes ya mencionados al hablar de la prevaricación:
Por ello habrá que ver si la actuación de los acusados incide sensiblemente en el conjunto de valores que se tratan de proteger con la declaración del Parque Natural. Cuando el hecho probado describe la rotundidad de las obras que supusieron la evolución de los caminos afectados a pistas compatibles con la circulación de vehículos todo-terreno (4x4), pese a que generosamente las considere un exceso de lo acordado por el pleno de la corporación no obstante la expresividad de los reportajes fotográficos de los trabajos, y cuando solo atiende como dañado el terreno físico y singulares elementos arbóreos, se está prescindiendo de la afectación del ecosistema por cuanto la vía de acceso que facilita la masificación indiscriminada en zonas donde se localizan los principales taxones objeto de conservación que recogen las directrices de actuación del Anexo II de aquel Plan Rector y de Desarrollo de 2007, supone un daño grave a los elementos típicos, teniendo en cuenta que la norma de referencia, en las zonas de alta montaña y de uso restringido especial como las de autos -así consta en el expediente, folios 37,60 y 77,- prohíbe el tránsito de vehículos todo terreno o de otro tipo (salvo residentes propietarios, en actividades agropecuarias tradicionales y servicios públicos) y prohíbe la apertura de nuevas pistas o carreteras, que es lo que materialmente tiene lugar, con las obras desarrolladas sin ningún tipo de justificación relacionada con el mantenimiento de actividades agropecuarias tradicionales. Todo ello, naturalmente por la interferencia que supone en la calidad ambiental para especies faunísticas y vegetales de las que las en peligro de extinción justifican la restricción de la actividad humana a acotar con las medidas de protección y preservación de sus hábitats que recoge el cuerpo normativo citado”.

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