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sábado, 9 de noviembre de 2013

Sobre las garantías constitucionales para los Guardias Civiles ante la Jurisdicción Militar





No hace demasiado descubrí que, según la Sala de lo Militar del TS, no existe la obligación de cambiar el tribunal de enjuiciamiento al ser anulada su sentencia por el superior, cuando el Tribunal Constitucional ha dicho exactamente lo contrario. Alguna extraña ocasión más parece haber ocurrido, como la que se aprecia por la reciente STS 5159/2013, de 15-X, Sala Militar, que recoge los siguientes hechos probados:
PRIMERO .- El Guardia Civil hoy expedientado DON David , con destino en el Destacamento de Tráfico de Langreo (Asturias), tenía nombrado servicio de vigilancia de carreteras de 05:42 a 13:12 horas del día 30 de junio de 2011, según papeleta de servicio número 2011-6-4832-154, prestando dicho servicio en calidad de Jefe de Pareja, en compañía del Guardia Civil DON Modesto.
Estando circulando sobre las 09:05 horas de la mencionada fecha por la carretera AS-323, observaron la comisión de una infracción de tráfico cuando el conductor de un turismo se encontraba en el arcén de la vía sin hacer uso del chaleco reflectante, lo que motivó que el expedientado le extendiese un boletín de denuncia.

La intervención de la Pareja de Servicio con dicho conductor originó un incidente por causa de su disconformidad con la denuncia, por lo que el Guardia Civil David optó por llevar a cabo una grabación de la conversación con su teléfono móvil, como mecanismo de defensa ante sus superiores, por tratarse de un usuario que ya había sido denunciado anteriormente tanto por el expedientado como por otros componentes del Destacamento. De tal grabación no informó al ciudadano en cuestión.

Sobre las 10'30 horas, la pareja de servicio hizo acto de presencia en la oficina del Destacamento de Tráfico informando el Expedientado al Sargento Jefe del Destacamento del incidente, y mostrándole la grabación a este suboficial en presencia del auxiliar de pareja.

SEGUNDO .- Sobre las 13:00 horas de la mencionada fecha, el sancionado por la pareja de servicio hizo acto de presencia en el Destacamento, haciendo ver ante el Sargento su intención de presentar una queja por la actuación llevada a cabo por el Guardia Civil expedientado. El Jefe del Destacamento le hizo saber que la actuación del agente objeto de la queja había sido revisada personalmente y que a su juicio, fue correcta. No conforme con lo expuesto, el usuario de la vía, hizo anotación en el formulario no 8 del libro de quejas y sugerencias del Puesto de la Guardia Civil de Langreo, a la que se dio el correspondiente curso. Como consecuencia de esta anotación fue instruida la correspondiente información verbal que finalizó sin declaración de responsabilidad al expedientado.

El día primero de julio de 2011, ese mismo usuario compareció nuevamente en las Dependencias de la Guardia Civil de Langreo (Asturias) donde efectuó anotación en el formulario no 9 del libro de quejas y sugerencias, por entender vulnerados sus derechos constitucionales a la intimidad, al honor y a la dignidad de su persona, al ser informado de la existencia de una grabación de su conversación y la difusión de la misma, como consecuencia de la conversación mantenida el día anterior con el Sargento de Tráfico de Langreo. a causa de esta anotación, fue instruida la correspondiente información verbal que finalizó con la posible existencia de responsabilidad disciplinaria para el Guardia Civil autor de tal grabación DON David"”.

Según esto, se sanciona al Guardia con “10 días de pérdida de haberes, con suspensión de funciones”, sanción confirmada por el Tribunal Militar Central. La infracción por la que se sancionó fue por el art. 37. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que dice: “la infracción de cualquier otro deber u obligación legal, reglamentariamente establecida que resulte inherente a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta”. Así, la amplitud y discrecionalidad se harían norma, para colmo sancionadora, cuando se supone que el principio de tipicidad de las normas debe reflejar hechos concretos (véase la STC 101/2012 en este post). Pero aún hay más.

Efectivamente, el letrado que asiste al Guardia alega expresamente como motivo violación de derecho fundamental, art. 25 CE, por falta absoluta de tipicidad de los hechos (grabar no es delito). Aunque le dan la razón, el Tribunal en el fallo deja de hacer cualquier alusión a esta alegación, vulnerádose así por órgano sancionador y por el Tribunal Militar Central un derecho fundamental, o, en otras palabras, causando un notable quebranto procesal al sancionado por un hecho no recogido en norma disciplinaria alguna.

Aunque el abogado citó algunas sentencias del Tribunal Constitucional, aportaré una mejor al respecto más adelante. La cuestión nuclear del procedimiento radica en si era lícita o no la grabación y su revelación al suboficial que la escuchó. Pongámonos en situación, una pareja de Guardias observa un vehículo parado y que sale del mismo sin el chaleco reflectante un sujeto, que ya había tenido problemas con el agente que lo graba y con otros compañeros de la Benemérita. Por su propia protección activa el teléfono móvil y graba la conversación. Luego da parte a su Sargento. Al día siguiente aparece en el cuartel el conductor, que se ha enterado de alguna manera de la existencia de la grabación, y le pone una queja al Guardia.

La cuestión esencial, que ignoran el órgano sancionador, el Abogado del Estado, el TMC y, por lo que se ve, la Sala de lo Militar del TS, es que las grabaciones subrepticias son perfectamente legales mientras, 1) participe el grabador en la conversación, 2) no vulneren la intimidad del afectado (ejemplos de esto sería grabar a una pareja sorprendida haciendo el amor en público, haciendo sus necesidades físicas, en el domicilio de otra persona en el caso de la imagen, etc.). Esto ya se determinó en la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984, especialmente Fundamento Jurídico 7º. Poco más se puede decir ante semejante paradoja.

Podemos recordar también que la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, vinculante para la Fiscalía, en su f. 12 dice: “En principio, es necesario que exista algún medio para que entre en juego el secreto de las comunicaciones, de manera que en puridad este derecho no protege la conversación directa entre dos personas, todo ello sin perjuicio de las consideraciones que se contienen en el epígrafe 5.-8 del presente documento.”. En el apartado 5. 2 de la Circular (Pág. 22-23) se dice: “Las grabaciones de las conversaciones por uno de los interlocutores no afectan al secreto de las comunicaciones, sino al derecho a la intimidad, por lo que pueden articularse como prueba aunque se hayan efectuado sin autorización judicial (vid. SSTS nº 208/2006, de 20 de febrero, 1564/1998, de 15 de diciembre, 1354/2005, de 16 de noviembre; STC no 56/2003, de 24 de marzo). La garantía del secreto de las comunicaciones sólo opera cuando la injerencia es realizada por una persona ajena al proceso de comunicación, ya que lo que persigue la norma es garantizar la impenetrabilidad de la comunicación por terceros ajenos a la misma. Como declara la STC nº 56/2003, de 24 de marzo “la presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado”. Para esta resolución “... no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE”, y, acto seguido, se remite a la STC 114/1984, la STS 710/2000, de 6-VII (caso Padre Coraje) y más jurisprudencia. La Conclusión 3ª de la Circular (página 128) se pronuncia de idéntico modo.

Bien, le dan la razón al Guardia, pero sin decir “vulneración de derecho fundamental”, y aún así no se puede privar el Tribunal de reprochar (Fdto. Jco. 4º):
No obstante lo anterior, debemos afirmar también que, la conducta del Guardia Civil David, que conforme se recoge en los Hechos Probados, graba con su teléfono móvil, sin conocimiento ni consentimiento del ciudadano al que estaba denunciando por la comisión de una infracción de tráfico, es merecedora de reproche.
Un Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones no puede, sin conocimiento de un ciudadano, proceder a grabar con su teléfono la conversación que mantiene con éste, ni aunque tenga por objeto dejar constancia de unas amenazas verbales que pudiera recibir. Como afirma, acertadamente, la Sentencia recurrida: <<Si el agente, en el ejercicio de sus funciones, se halla investido de "Autoridad" frente al particular, expresión de esa autoridad es el levantamiento de la correspondiente acta, denuncia o atestado en el que conste el comportamiento presuntamente delictivo de ese particular y no la utilización, como si se tratase de un incidente "entre iguales" de medios de registro y de grabación con independencia del valor probatorio que luego pueda otorgarse a estos. Pero la autoridad ha de ser ejercida por el agente con actos demostrativos de su investidura como tal agente.>>
El comportamiento del Guardia Civil David no es el que se debe esperar de un agente de la autoridad. Los miembros de la Guardia Civil como componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la singularidad de su naturaleza militar tienen una exigencia de comportamiento personal que deben extremar en sus relaciones con los ciudadanos respetando y protegiendo el libre ejercicio de sus derechos y libertades. La grabación oculta de su conversación con una persona a la está denunciando por la comisión de una infracción de tráfico supone, al menos, un comportamiento incorrecto en el ejercicio de sus funciones en relación con las normas sobre obtención y tratamiento de imágenes y sonidos en espacios públicos sin que, en este momento procesal, sea posible sanar el defecto en la tipificación para subsumir su conducta en una falta distinta a la que ha venido siendo objeto de imputación porque ello atentaría al fundamental derecho de defensa.”.

Si no hay delito, ni infracción disciplinaria ¿qué reproche exactamente hay que hacerle a nadie? Si algo no es delito, ni infracción sancionable ¿por qué no puede hacerse la grabación? Lo más sorprendente, sin embargo, es que hay un Magistrado que emite un voto particular, en el mismísimo Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, diciendo que habría que condenarle (págs. 7-9).

Y lo aquí expuesto viene muy a cuento porque, aunque haya gente que no lo sepa, se piensa someter a todo ciudadano al CP Militar, con todo lo que conlleva, en tiempo de conflicto militar, que vaya usted a saber qué es, porque una guerra sé que tiene un procedimiento formal de declaración, pero un conflicto puede ser interno y con caracteres y circunstancias no muy claros.

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4 comentarios:

  1. Muchas gracias por este articulo, muy interesante.
    Un saludo

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  2. Buen artículo. Aprovecho para informarle que la infracción de "cualquier otro deber u obligación", tiene su equivalente en el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía (artículo 8x L.O. 4/2010) y es, de largo, el artículo más aplicado, pese a que el Consejo General del Poder Judicial en el informe del Anteproyecto, se pronunció sobre la necesidad de que el precepto no se recogiera en la norma final por ser contrario a la más esencial tipicidad.

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  3. Tal vez, anónimo 2º, un sindicato policial, o asociación de la Guardia Civil, que tiene más recursos que un funcionario individual, debería plantearse con ocasión de algún recurso solicitar la cuestión de inconstitucionalidad por vulnerarse el art. 25 CE o, de agotarse los recursos ordinarios, articular un recurso de amparo por vulneración del mismo precepto. Ya se sabe, "muerto el perro, se acabó la rabia", o, de otro modo, declarado el precepto inconstitucional por su excesiva amplitud, salvados los futuros expedientes. Saludos a ambos anónimos.

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  4. En este momento me coge fuera de juego con pronunciamientos del Constitucional, pero el Tribunal Supremo ya lo tiene visto en multitud de ocasiones (concretamente, el artículo 7.5 del RD. 884/89) y ha validado su redacción infinidad de veces. En TSJ, más todavía. Parten Sus Señorías de la base, de que el artículo es una remisión en bloque al catálogo de deberes del preconstitucional decreto de policía gubernativa (2038/1975) y, a partir de ahí, cabe todo. Cuando le digo todo, créame, que es todo lo que usted se pueda imaginar. Tomo nota de su consejo. Enhorabuena por el blog (y por todo lo demás... Fuerza y honor).

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