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sábado, 1 de febrero de 2014

Delitos contra los derechos de los trabajadores (I): Falta de prevención de riesgos laborales



Sobre esta materia lo cierto es que se ha escrito poco para este blog y normalmente sobre cuestiones accesorias.

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 963/2013, Sección 2ª, de 21-XI, ponente Ilmo. Alfonso Carrión Matamoros, con nº de CENDOJ 45168370022013100447, confirma la sentencia de un Juzgado de lo Penal sobre un caso bastante típico.

Un peón de albañil está llevando a cabo sus labores en una vivienda en construcción, cuando se cae por el hueco de una ventana no cerrada y sufre una serie de lesiones, sobre todo en la zona torácica. El trabajador carecía de medios individuales de protección contra la caída y tampoco existían medios generales (p. ej. barandillas). Estaban al corriente de dicha carencia el administrador único de la empresa, el jefe y el encargado de la obra. La obra carecía del preceptivo plan de seguridad y salud en el trabajo para el proyecto de obra. Los tres fueron condenados por un delito contra la seguridad de los trabajadores (316 Cp), en concurso con un delito de lesiones imprudentes (152 Cp), aplicándose la atenuante de dilaciones indebidas y 17980 € a favor del lesionado.

Respecto al art. 316 Cp dice la sentencia:
El art.316 del CP se configura como una conducta de omisión en la que , junto al aspecto básico de contenido normativo, consistente en la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, es preciso que concurran otras dos exigencias que están referidas, por una parte, a la materialización de aquella conducta infractora, y por otra, a la producción de un riesgo concreto y determinado. La conducta típica estriba en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen en cada caso su específica actividad laboral con las medidas de seguridad e higiene que sean adecuadas, teniendo en cuenta que tal conducta omisiva ha de producir, en correspondencia causal, una situación de peligro grave para la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores en el desempeño de sus trabajos. La exigencia de peligro grave para esos bienes jurídicos, tal y como expresa el citado art.316 del CP, no consiste en la posibilidad de algún resultado lesivo que pudiera derivarse de un incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, sino en que la no facilitación de los medios necesarios para realizar el trabajo de que se trate ,genere un peligro concreto en el desempeño del mismo.
Debe tenerse igualmente en cuenta, que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral, y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia de peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias e infracción del deber de cuidado por ausencia de todas la s previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores conforme a lo que expone el art.14,2 de la Ley 31/1995 .
Y es evidente, que conforme a la prueba practicada en el plenario queda acreditado la construcción de viviendas unifamiliares de autos se estaba ejecutando en base a un proyecto de obra elaborado por el Arquitecto. Tal proyecto presentaba adjunto el llamado estudio de seguridad y salud para la obra, dado que en caso contrario no hubiera obtenido el necesario visado. Pero lo importante ,en el caso de autos, es que normativamente el contratista viene obligado a desarrollar dicho estudio de seguridad y salud para la ejecución de la obra, mediante un plan de seguridad y salud que compete a dicho titular de la obra. Y tal plan tiene que ser específicamente elaborado para prever concretos riesgos que pueden ir surgiendo en las diferentes fases de la ejecución de la obra, de forma que se pueda prever los diferentes mecanismos de prevención de riesgos en las diferentes fases de ejecución (art.7 de l RD 1627/1997, de 24 de octubre). En conclusión, sin el adecuado desarrollo del plan correspondiente, el mismo carece virtualidad alguna, por cuanto recoge normas genéricas de seguridad en las obras de construcción con carácter básico, y así lo manifestó en la vista el Arquitecto que elaboró el proyecto.”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 653/2013, Sección 2ª, de 8-V, ponente Ilma. María de Lourdes del Sol Rodríguez, trata otro interesante caso.

Los hechos consisten en que un operario de un taller de coches de Zaratán (Valladolid) para hacer una reparación tuvo que usar el elevador. El caso es que, cuando el coche estaba a 1’78 metros de altura, el sistema de bloqueo no funcionó esencialmente porque llevaba un mes estropeado y no se había reparado, con lo que el coche se desplomó sobre el referido trabajador que murió a los dos días, dejando viuda y un hijo de catorce años. La última revisión de la maquinaria había sido hacía un año y dos meses y calificada “con reparos”. Había seguros contratados del taller y la mutua con Allianz y Mapfre respectivamente. Allianz depositó 90.000 €, pero en la cuenta de consignación y no como pago a la viuda o heredero. No había medidas previstas para el desplome de vehículo y consecuentemente no estaban adoptadas. Se condenó al jefe de taller y al superior del fallecido, absolviendo al gerente de la empresa. Las condenas lo fueron por homicidio imprudente (142 Cp) y por delito contra los derechos de los trabajadores (317 y 318 Cp). Las indemnizaciones ascendieron a 102.483 € para la viuda y 42.701 € para el hijo.

La sentencia es bastante larga, aunque en esencia lo que se discuten son apreciaciones de hecho que la Audiencia considera bien valoradas por el juzgador de primera instancia. La Audiencia rechaza la petición de la aseguradora Allianz, relativa a que ese siniestro estaba fuera de cobertura, considerando la Audiencia que la alegación es extemporánea al no haberse alegado hasta el momento (no se introdujo en el plenario, con lo que no puede plantearse algo de esta anómala manera).

Se impugna por la aseguradora el que se le hayan impuesto los intereses del art. 20 de la Ley del contrato de seguro, toda vez que, como se ha adelantado, consignaron la cuenta del juzgado “para garantizar el pago”, y no para entregárselos a la viuda o hijo, con lo que procede tal imposición de intereses.
Como indica la STS de 11 de Diciembre de 2006 la razón del mandato legal radica en impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, habiendo indicado la STS de 19 de Mayo de 2011 que la única consignación que tiene efectos liberatorios respecto del pago de intereses es la que se hace para el pago a los perjudicados y, como se ha detallado anteriormente, en dos ocasiones se opuso la aseguradora al abono de la cantidad consignada a los perjudicados, por lo que dicha consignación no tiene efecto liberatorio respecto de los intereses, sin que tenga consistencia alguna la posible existencia de un enriquecimiento sin causa de los perjudicados en el supuesto de que la otra aseguradora hubiera realizado otra consignación, puesto que esa hipótesis no se ha producido, por lo que procede también la confirmación de la resolución impugnada en este punto”.

De todas maneras, como los lectores ya se habrán dado perfecta cuenta, hay algunas cuestiones un poco chocantes en esta segunda sentencia, sobre todo si se contrasta con la primera.
A) Mientras en la primera, la del trabajador que cae al vacío careciendo de medios individuales y colectivos de protección, el delito aplicado es el del art. 316 Cp (modalidad dolosa), en la sentencia vallisoletana se aplica el art. 317 Cp (modalidad imprudente), constando que desde hacía un mes no estaba reparado el sistema de bloqueo que ocasionó que el coche se desplomase sobre el infortunado trabajador. Vaya por delante que, en mi opinión, esto no es responsabilidad de la Audiencia sino de la sentencia del Juzgado de lo Penal, no pudiendo saber con los datos que tenemos si la Fiscalía sólo acusó por delito imprudente o si, acusando por doloso, el Juzgado lo declaró imprudente. En todo caso, la Fiscalía no recurrió este pronunciamiento pudiendo haberlo hecho, ya que no hacía falta reformar los hechos probados en esta ocasión, o pudiendo haber interesado la celebración de vista con citación personal de los acusados para garantizar su derecho a la última palabra.
B) Sé que con la situación actual de doctrina y jurisprudencia mi siguiente planteamiento es inviable, si bien debo señalar que considero que el homicidio debía ser considerado con dolo eventual al menos en bastantes de estos accidentes y en el de Valladolid sin dudas. Teniendo como debían tener por seguro en el taller que el sistema de bloqueo del elevador llevaba un mes estropeado y no habiendo duda para nadie de que es lógico representarse mentalmente que si hay desplome del coche va a lesionar o matar a quien se encuentre debajo, si hay tal lógica representación de la posibilidad y pese a ello se manda al trabajador a realizar sus funciones, debería ser asumido por el responsable la pena en consecuencia como dolosa. El que pueda generar pérdidas una máquina que deba estar parada hasta su completa reparación no puede ser soslayado en el afán de seguir generando riqueza a riesgo de la integridad del trabajador.

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1 comentario:

  1. Pues así como estos dos casos, hay 100.000 todos los días en nuestro país. Y es que la realidad es que ni se cumple la normativa de prevención de riesgos laborales ni la propia ley, lo cual es gravísimo. Y al final quién paga el pato, el trabajador. Y este es el pan de todos los días.

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