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lunes, 3 de febrero de 2014

Tráfico de drogas (VIII): El concepto de buque o embarcación (370. 3 Cp)



La Ley Orgánica 5/2010 supuso la superación del rígido concepto “buque”, que suponía que la introducción de droga en España por embarcaciones tipo zodiac u otras semirrígidas no conllevase la aplicación del subtipo agravado del uso de “buque”.

Para su mejor comprensión unimos la STS 5306/2013, de 21-X, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, que en su Fundamento Jurídico 2º expone con total claridad el problema, en un asunto procedente de una Sección de la Audiencia de Cádiz desplazada a Algeciras:
La defensa alega que, al no poder determinarse las medidas de la embarcación que utilizaron los acusados, ya que quedó destruida casi en su integridad al impactarse contra las rocas debido al oleaje que había en el momento de su arribada a la costa, no puede aplicarse el subtipo agravado de uso de embarcación, tipificado en el precepto antes referido.
Frente al argumento de la defensa debe advertirse que los agentes manifestaron en todo momento que la embarcación era tipo zodiac y que estaba provista de dos motores, uno de 40 y otro de 15 CV. A ese dato debe sumarse que transportaba bastantes fardos de mercancía, los acusados refirieron 17, y si reparamos que el que se recuperó pesaba casi 30 kilos, solo cabe concluir que, aunque no se haya podido concretar la dimensión de la eslora y de la manga, la embarcación tipo zodiac tenía unas dimensiones y una estructura idónea para transportar varios cientos de kilos de hachís, aunque al final solo se pudieran intervenir 30.

Con respecto al uso de embarcación para el transporte de la droga como subtipo agravado del art. 370.3 del C. Penal, los problemas interpretativos que se habían suscitado con anterioridad a la reforma del precepto por LO de 22 de junio de 2010 fueron examinados en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 25 de noviembre de 2008, en el que se estableció una pauta interpretativa para esclarecer lo que debía entenderse por buque en orden a la aplicación del subtipo penal. En ese Pleno se acordó que " A los efectos del art. 370.3 del CP , no cabe considerar que toda embarcación integra el concepto de 'buque'. La agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de ese concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras y otras embarcaciones semirrígidas que, al carecer de cubierta, no son aptas para efectuar travesías de cierta entidad "-

En las SSTS 577/2008, de 1 de diciembre, 587/2009, de 22 de mayo, 932/2009, de 7 de septiembre , y 732/2012, de 1 de octubre, se estableció que, desde un punto de vista jurídico, el buque es una embarcación que debe reunir las siguientes notas: 1º) Tener una cubierta (definida esta por la Real Academia Española como "cada uno de los pisos de un navío situados a diferente altura y especialmente el superior); contar con medios de propulsión propios y ser adecuada para travesías o empresas marítimas de importancia. 2º) Ha de tener una capacidad de carga relativamente grande. 3o) Es una embarcación que se usa como medio especifico de "transporte" de la sustancia. Ello supone que la agravación deriva de la utilización de dicho medio con el fin concreto de transportar la droga, aunque sea bajo la apariencia de un transporte lícito, quedando al margen de la agravación los casos en que el imputado para realizar el viaje lleva la sustancia consigo y se sirve de estos sistemas como forma de transporte público. 4º) Debe ser apta para realizar con mayor facilidad el transporte de la sustancia, mediante la realización de una travesía de cierta entidad, incluyéndose la utilización en vía fluvial. Y 5º), se trata de una embarcación idónea para fondear a una distancia de la costa o arribar a un punto determinado de ella, eludiendo los puertos y, por tanto, los controles policiales y fiscales que en ellos se establecen.

Sin embargo, con motivo de la modificación del precepto por LO 5/2010, de 22 de junio, se introdujo junto al término de "buque" el de "embarcación". En la exposición de motivos de la reforma legislativa se justifica y explica el añadido argumentando que "se precisa más adecuadamente la agravante de buque, en la que venían detectándose algunos problemas de interpretación, añadiéndose el término 'embarcación' a fin de permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como, por ejemplo, las semirrígidas".

En esta misma línea se ha pronunciado la sentencia 690/2013, de 24 de septiembre, al incluir dentro del concepto legal a los efectos de interpretar el subtipo agravado una lancha semirrígida de siete metros de eslora y con un motor de 40 CV de potencia. Esto es, una embarcación que tiene prácticamente las mismas características que la intervenida en la presente causa.

Así pues, una embarcación semirrígida, tipo zodiac, como la que pilotaban los acusados, que utiliza un motor fuera borda con potencia suficiente para sortear la persecución de la Guardia Civil, y en la que pueden transportarse unos quinientos kilos de mercancía, debe considerare comprendida dentro de la redacción del subtipo agravado que recogió la última reforma del C. Penal.

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