(Toda
una declaración de intenciones)
La
STS 1708/2014, de 24-IV, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,
ya casi acabando el extenso Fundamento Jurídico Quinto señala:
“En este sentido, por todas, recoge la doctrina mayoritaria
la STS nº 331/2013, de 25 de abril, en la que se citan numerosas sentencias de
esta Sala sobre el particular, y se sintetiza la doctrina jurisprudencial
diciendo, lo siguiente: "En términos generales, un documento es verdadero
cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Y es genuino
cuando procede íntegramente de la persona que figura como su autor. Pero no
debe confundirse el documento "genuino" con el documento "auténtico",
pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más
amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría material. Un
documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito
jurídico como "auténtico" por el mero hecho de que la persona que
aparece suscribiéndolo coincida con su autor material".
Por tanto, la completa creación "ex novo" de un
documento, relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya
realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe
en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son
inveraces o inexactos, constituye una conducta
subsumible en el artículo 390.1.2º del Código Penal. Por el
contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad
negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un
supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el
autor es un particular.
En definitiva, con respecto a la modalidad delictiva del apartado
2º del art. 390.1 del CP, vigente (simulando un documento en todo o en parte,
de manera que induzca a error sobre su autenticidad), ha afirmado la
jurisprudencia que resulta razonable incardinar en ese precepto aquellos
supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la
verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el
sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en
el tráfico una relación jurídica para terceros e induciendo a error sobre su
autenticidad, interpretada en sentido amplio (STS. 278/2010 de 15.3).
Auténtico, según el diccionario de la Lengua Española en su
primera acepción, significa "acreditado de cierto y positivo por los
caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren", por lo que
constituye un término que se vincula también con la veracidad (cierto), mientras que "genuino"
significa "puro, propio, natural, legítimo", sin especial vinculación
con la veracidad y si con la procedencia
("propio" de quien lo emite). En este sentido constituye el
entendimiento natural del término estimar que es inauténtico lo que carece
absolutamente de verdad.
En definitiva, se acoge un criterio lato de
autenticidad por estimar que es el
que refleja más claramente el sentido y finalidad de la norma así como el
entendimiento usual del término en nuestro idioma. También se toma en
consideración el bien jurídico protegido, ya que estos delitos tutelan la
propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración
procesal como medio de prueba, resultando relevante
para el cumplimiento de esta función la fiabilidad de su objeto y no solamente
la de su autoría.
En esta línea las SSTS. 900/2006 de 22.9, 894/2008 de 17.12,
784/2009 de 14.7, 278/2010 de 15.3, 1064/2010 de 21.10 y 1100/2011 de 27.10, ésta
última en un supuesto de factura falsa, subrayan que el apartado 2º del art.
390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere
exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados
en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los
particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el
sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en
el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.
Supuesto que seria el
analizado dado que la sentencia recurrida considera que la factura pro forma de
23.1.2006, con el anagrama de la sociedad que administraba el querellado Sr.
Melchor, firmada por éste y dirigida al querellante, por la obra llevada a cabo
en la CALLE000 , en la que se contienen diversos conceptos -ventana, derribo,
tabiqueria, etc...-. Su precio y al fina una entrega a cuenta de 20.000 E, que
se descuentan, totalizando la factura 67.286,24 E, no responde a la realidad
pues el Sr. Andrés no hizo ningún encargo al Sr. Melchor, ni le abonó cantidad
alguna, y su única finalidad era su aportación defraudatoria al proceso civil
que inició el Sr. Melchor.
No estamos por tanto,
ante una finalidad ideológica sino ante una factura ajena a la relación
jurídico negocial que refleja inexistente para dar coherencia a una reclamación
civil de su importe, esto es, ante un supuesto de confección completa de una factura que incorpora una secuencia
inveraz o afirmaciones con trascendencia jurídica, reflejando una
competa simulación del documento, subsumible en la falsedad que se disciplina
en el art. 390.1.2
Y en lo atinente al
elemento subjetivo, hemos dicho en STS 1015/2009 de 28-10, que el delito de falsedad
documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio
de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que
no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el
valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos (STS 349/2003 de
3.3). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose
la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad
suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la
legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos
esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes.
El dolo falsario
-hemos dicho en STS. 900/2006 de 22.9 -, que no es sino el dolo del tipo del
delito de falsedad documental, que se da cuando el autor tiene conocimiento de
los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no
verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y
voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante
que el daño se llegue o causarse o no. Así lo proclama la S. 12.6.97, según
la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren
o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara
mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en
veraz lo que no es (STS. 26.9.2002).
El dolo falsario
requiere el conocimiento en el agente que altera
conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental
y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de
los documentos, como reflejo verdadero de lo que contienen, expresan o
prueban (STS. 1235/2004 de 25.10).
En el caso presente
difícilmente puede ponerse en duda la existencia de este elemento subjetivo en quien
como el recurrente requirió a personas empleadas en su empresa la elaboración
de esa factura relativa a la ejecución de unas obras que no le habría encargado
el Sr. Andrés, ni tampoco abonado cantidad alguna”.
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