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domingo, 11 de mayo de 2014

Falsedad documental cometida por médico en el historial clínico


La STS 1483/2014, de 10-IV, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, confirma la condena de 3 años de prisión, multa (1440 €), y 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público impuesta a un médico por la Audiencia de Oviedo.

Los hechos, en resumen, consisten en que un paciente fue atendido por un médico a principio de 2005 y otra vez en 2006, señalando en la hoja clínica “pensar en posterior cirugía C5-C6 y C6-C7”. El paciente, por sus razones, entendió que hubo mala praxis en el diagnóstico y tratamiento, realizando reclamación administrativa previa ante la Inspección. Se recabó el expediente donde constaba escrito a mano “advertimos que de empeorar debe de pedir consulta para cirugía. El paciente actualmente está remiso a I.Q”. La administración no se dignó contestar la solicitud del paciente, que tuvo que acudir a la jurisdicción contenciosa, encontrándose el TSJ de Asturias que había dos documentos de la misma fecha con contenidos diferentes, deduciendo testimonio a la jurisdicción penal.

En cuanto al art. 390. 1. 4º Cp y el 391 Cp (modalidad imprudente), señala el TS en sus fundamentos jurídicos 3º-4º de la sentencia:
TERCERO.- Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el correlativo considera indebidamente aplicado el art. 390.1º.4 C.P .
 1. Sostiene que los hechos probados no integran el delito por el que se acusa. Las razones que arguye pueden resumirse del modo siguiente:

a) La Ley 41/2002 de 14 de noviembre reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define desde el punto de vista legal la historia clínica como el conjunto de documentos que contienen los  datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la  situación y evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.

b) La historia clínica puede incluir  anotaciones puramente subjetivas como se colige del art. 18.3 de la mentada Ley, y tales anotaciones "no son juicios clínicos, sino anotaciones personales que se distinguen con mayor o menor claridad de los resultados de las  exploraciones , el  juicio diagnóstico , el  pronóstico y el  tratamiento, pues no surgen de la observación de un hecho biológico o de su evolución y no plantean alternativas diagnósticas o decisiones clínicas; por lo tanto no forman parte de la historia clínica, y por ende, no pueden ser de la disponibilidad del paciente".

c) El art. 19 del Código de Ética y Deontología médica aprobado por la Organización Médica Colegial en julio de 2011 dispone que "la historia clínica incorporará la información que se considere relevante para el conocimiento de la salud del paciente".

d) La finalidad de la historia clínica viene definida en el art. 16.1 de la Ley 41/2001 , en los siguientes términos: "La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente". Por ello la inclusión o no de apreciaciones subjetivas del facultativo en ningún caso se considera faltar a la verdad en la narración de los hechos, como tampoco lo es si dichas apreciaciones son erróneas.

 2. En atención a todas esas afirmaciones el recurrente sostiene la atipicidad de los hechos por las siguientes razones: a) No cabe discutir la aptitud del recurrente para introducir en la historia clínica las afirmaciones que indican los hechos probados.
b) Es indiferente el tiempo en que las anotaciones se produzcan, ningún precepto legal establece o limita el momento en que las anotaciones han de hacerse, aún reconociendo que lo mejor es que guarden la más próxima conexión temporal posible, pero sin que la distancia en el tiempo con el acto médico o asistencial pueda convertir en delictivo algo que no lo es, ya que resultaría una interpretación analógica o in mala partem prohibida por el Derecho penal.

c) Tampoco puede haber lugar a dudas de que el contenido de la frase, "remiso a IQ" es de carácter subjetivo, puesto que se refiere a la actitud aparente del paciente, y desde el momento en que es un dato puramente subjetivo, y queda claramente establecido que se trata de un dato subjetivo, no es apto para la mutación de la verdad, puesto que las puras apreciaciones personales en ningún caso pueden tener carácter de "verdad" a efectos documentales. Por tanto, la mencionada frase no afecta a ningún extremo esencial del documento.

d) Tampoco la referida frase tiene aptitud suficiente para producir una alteración de la eficacia jurídica del documento; ya ha quedado establecido que la finalidad de la historia clínica es "garantizar una asistencia adecuada al paciente" y en este caso, la frase no tiene virtualidad ni siquiera con carácter potencial para producir una alteración de la eficacia jurídica del documento. En otras palabras, si al paciente se le prestó una buena o una mala asistencia, ello no depende de las anotaciones de la historia clínica.

e) No consta que el paciente fuese tratado médicamente o dejado de serlo, o recibiese un tratamiento diferente, como consecuencia de la anotación cuestionada, como tampoco existe el menor indicio de que el aquí recurrente o cualquier otro profesional hubiese incurrido en mala praxis.

3.  Como puntualiza la sentencia recurrida los requisitos exigidos para que se produzca una falsedad en documento oficial en el ejercicio de las funciones del cargo se resumen en las siguientes:
a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ., en este caso el de apartado 4º.
b) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento  y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas", con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos e intranscendentes para la finalidad del documento.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
El primero y el tercer requisito es patente que concurren; el segundo aunque pudiera parecer una anotación inocua o intrascendente, solo relativamente puede considerarse tal, como a continuación razonamos.
Los argumentos del recurrente son de indudable contundencia, pero únicamente para acreditar que la influencia de tales anotaciones en la salud del paciente fue prácticamente nula, de tal suerte que la amplia argumentación de éste puede justificar que en orden al tratamiento o diagnóstico, y en general a la salud del paciente no influyeron directamente, pero la relevancia de la falsedad, la despliega en otros aspectos, que podían afectar negativamente al acusado.

Así, el acusado encargado de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia, incorporó anotaciones, que pretendió hacerlas pasar con fecha de 2006, cuando fueron realizadas en 2.008, y que tuvieron por causa la constancia en un documento público (historia clínica) de circunstancias que le relevaban o aminoraban una posible responsabilidad disciplinaria o patrimonial, actuando como referente, refuerzo y apoyo del informe emitido a instancia de la inspectora y por tanto era consciente de que podía tener efectos jurídicos, lo que nos indica que las frases incorporadas a la historia clínica no eran inocuas o intrascendentes.

Así pues, concurriendo todos los requisitos típicos exigidos por dicha figura delictiva, que a su vez aparecen plasmados en el relato histórico sentencial inalterable en esta instancia procesal como impone el art. 884.3 L.E.Cr ., no podemos estimar el motivo articulado, que deberá rechazarse.

CUARTO.- Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr . considera que debió aplicarse el art. 391 C. Penal.
Con carácter subsidiario el recurrente considera imprudente haber realizado la anotación en la historia clínica, cuando no era el documento apropiado para efectuar tales anotaciones.

El acusado como funcionario público, no actuó con la debida diligencia, al incumplir el deber específico de asegurar la veracidad de los documentos que emite y custodia, aunque esté autorizado a realizar indicaciones subjetivas sin poseer transcendencia para la historia clínica. Mas, con las anotaciones pretendía exonerarse de una responsabilidad profesional aunque se hallara en la convicción de que no afectaban a la esencia y finalidad de la historia clínica del paciente, pero no calculó o previó que tales anotaciones practicadas podrían producir efectos jurídicos de otro orden distinto a la salud de las personas. Por lo demás y en relación a la cuestión de fondo es obvio que estimando dolosa la conducta es de todo punto imposible condenar por delito culposo.
Con tal motivo el recurrente pretende minorizar una sanción penal que estima de inusitada gravedad, en relación a la conducta desplegada.
No obstante, no estamos en el caso de acudir al Gobierno para que aminore la previsión punitiva de este tipo penal. En primer término porque en la mayoría de las hipótesis, valorando la gravedad del daño ocasionado en la confianza y seguridad de la función pública y en el tráfico jurídico, la sanción resultaría proporcionada; en segundo lugar porque la aparente gravedad de la sanción puede derivar de la asimilación de estos profesionales de la medicina a los funcionarios públicos, produciéndose un cierto agravio comparativo con la medicina privada, no sometida al mismo rigor, y en tercer lugar porque las anotaciones realizadas, constituyendo una inequívoca falsedad, no afectaron directamente a la esencia y finalidad de la historia clínica (salud del paciente) sino a un aspecto marginal (con repercusión indirecta en tal salud) como son las responsabilidades disciplinarias y profesionales en el desarrollo de la profesión médica.

Esta Sala confirma la pena privativa de libertad mínima, la mínima duración en la de multa (6 meses) y el señalamiento de una cantidad más que moderada en la cuota diaria de la multa. Al recurrente se le reserva el derecho a intentar la reducción de la pena impuesta, por vías extraprocesales, que atiendan a razones de equidad ante una rigurosa aplicación de la ley en el caso concreto.”.

Una cuestión que queda en el tintero, si bien no por culpa de los dos tribunales, es la, en mi opinión, posible prevaricación omisiva de la Inspección, por no resolver la reclamación del paciente, en un sentido u otro, obligándole a acudir a un procedimiento contencioso-administrativo que, salvo contadísimos supuestos, suele obligar al ciudadano a pagarse el coste del procedimiento. Va siendo hora de atajar estos abusos de las administraciones, con un amplísimo privilegio de autotutela y que, cuando les viene en gana, no resuelven dentro del plazo habilitado legalmente, causando un grave quebranto al justiciable y no habiendo razón para ello.

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1 comentario:

  1. Una lástima que se vean estos casos porque no ofrece muy buena fama a los médicos, es un hecho aislado espero

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