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sábado, 21 de junio de 2014

Delitos sexuales (XVII): La pedofilia como atenuante (¿Juan Salido Leal?)



La reciente STS 2242/2014, de 27-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, me deja una serie de cuestiones para el recuerdo. No sé si los sres. del CENDOJ son lo que se conoce como unos cachondos mentales, en términos coloquiales, ya que ponerle de nombre a una persona en la sentencia “Juan Salido Leal”, siendo de pedofilia y con confesión de los hechos, no deja de ser jocoso. Pero, todavía más curioso es que luego se le llama “Alejandro”, con lo que se acrecientan mis dudas sobre si es una broma de los editores del CENDOJ o es que ha habido una cruel coincidencia.

El caso es que un hombre, sea Alfredo o sea Juan Salido Leal, se presenta un día en el cuartel de la Guardia Civil de su localidad y se produce una conversación parecida a la siguiente:
(Guardia) Buenos días, señor, ¿en qué puedo ayudarle?
(Alejandro o Juan Salido) Buenos días señor guardia, vengo a confesar que abuso sexualmente de dos de mis nietas.
La cara del guardia tuvo que ser un poema.

El caso es que la Audiencia de Madrid condenó a nuestro curioso protagonista de hoy 1) por un delito de abuso sexual del art. 182. 1, 3 y 4 Cp, a la pena de 18 meses de prisión y 2) por un delito de abuso sexual del art. 183. 1, 3 y 4 d) Cp, a la pena de 5 años y 9 meses de prisión, habiendo aplicado a ambos delitos la atenuante muy cualificada de confesión de los hechos.

La atenuante de confesión, en cuanto aplicada en este supuesto, es de los casos más claros que he visto, ya que, si el sujeto no se presenta por su propio pie en el cuartel, nunca se hubiera sabido de la existencia del delito o hubiera sido difícil probarlo.

De todos modos, recurre la sentencia ante el TS al considerar que se le debía haber aplicado la atenuante o eximente incompleta de alteración psíquica, por vía de la enfermedad o perturbación mental de la pedofilia. Señala el Fundamento Jurídico 2º:
El recurrente solicita en realidad la eximente incompleta de alteración psíquica, o con el valor de atenuante analógica porque el Tribunal sentenciador no valoró la existencia de tal alteración en modo alguno, estimando el recurrente que en base al informe de los folios 46 y 47 de la instrucción debió haberla tenido en cuenta al menos como atenuante analógica.

Al respecto el Tribunal sentenciador en el f.jdco. tercero rechaza tal expediente de atenuación por estimar que la  pedofilia selectiva de mujeres y limitada al incesto no afectó ni limitó la voluntad del recurrente.

La argumentación del Tribunal fue como sigue:
 "....En cambio, no cabe apreciar la atenuante de alteración psíquica (art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP), cuya concurrencia la defensa ha alegado en sus conclusiones basándose en el resultado de la explotación realizada por la médico forense durante el servicio de guardia. Ni la doctora es especialista en psiquiatría ni en el informe se hace otra cosa que valorar su capacidad para prestar declaración.

Es cierto, no obstante, que en el dictamen se sugiere la existencia de una parafilia del tipo pedofilia, selectiva de mujeres y limitada al incesto. Sin embargo, a la hora de evaluar la imputabilidad del acusado, el dictamen, metodológicamente, carece de la calidad técnica necesaria para poder afirmar que el acusado sufre una merma significativa en su capacidad de culpabilidad (control de impulsos). El acusado solo fue objeto de exploración en una entrevista durante el servicio de guardia y, además, por un médico no especialista. Es más, incluso la exposición realizada por la doctora en la Sala adolece de una cierta superficialidad al sostener que el acusado tenía levemente mermada su capacidad para controlar sus impulsos, refiriéndose a la agresión de la que hizo objeto a sus nietas utilizando nociones de tan escaso rigor técnico y metodológico como "no poder aguantarse" o "ceder a la tentación" o comparando la agresión de las dos menores con el comportamiento de una persona obesa que no se resiste a comer un pastel....".

Por otra parte, el informe médico forense obrante a los folios 46 y 47 de la instrucción citado en el motivo como el documento que acreditaría el error en el que incurrió el Tribunal al rechazar la petición de concurrir o bien la eximente incompleta o la atenuante en su conclusión  sexta , lo relevante a los efectos del motivo nos dice que:
 "....Respecto de la imputabilidad, no se encontraba en el momento de los hechos alterada su capacidad cognitiva pero si la volitiva en pequeño grado ya que podría padecer una parafilia del tipo pedofilia selectiva de mujeres y limitada al incesto (CIE 10) 302.2 f.54. Habría que valorar la conveniencia de tratamiento adecuado a dicho trastorno independientemente de la aplicación o no de otro tipo de medidas....".

Es obvio que este informe  no acredita en modo alguno la existencia del error que se denuncia por el recurrente, ya que, con independencia de la incorrección de hablar de "imputabilidad" , concepto claramente jurídico que en cuanto referido a la capacidad de reproche por lo hecho, esto es, a la responsabilidad o si se quiere la capacidad de actuar culpablemente, que supone conocer y querer lo que se hace y en términos de nuestro Código Penal ex art. 20  la imputabilidad supone comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a esa comprensión. Como concepto jurídico debe ser concretado por el Tribunal y no por el médico. Es lo cierto que el Informe en cuanto a la posible existencia de un déficit en su capacidad de querer --voluntad—se pronuncia en el sentido de que estaría alterada en  "pequeño" grado, y de que  "podría" padecer una parafilia del tipo pedofilia. En esta situación, es claro que con tal diagnóstico  no puede estimarse déficit en la voluntad del recurrente con la suficiente intensidad como para dar vida  ni tan siquiera a una atenuante analógica.

La decisión del Tribunal de instancia, de no estimar la concurrencia de déficit volitivo alguno en el recurrente, a la vista del informe médico ya analizado, aparece en este control casacional como  correcta y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala.

En efecto, la reiterada doctrina de la Sala en relación al trastorno en la inclinación sexual conocido como pedofilia tiene como afirmación principal que por sí misma, la pedofilia no supone una disminución de la imputabilidad. Tal tendencia sexual desviada y delictiva solo  puede tener una valoración atenuatoria –ya vía eximente incompleta o atenuante-- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes.

En tal sentido podemos citar la STS de 23 de Noviembre de 1995  que anuda el expediente atenuatorio con la existencia de relevantes anormalidades psíquicas:
"....el Tribunal ha considerado que el procesado está afectado "de un trastorno de la inclinación sexual (parafilia), por lo que aún teniendo sus funciones psíquicas normales no posee frenos inhibitorios suficientes para reprimir sus impulsos sexuales". Con carácter general ha de reconocerse, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1995 , que el tema de los trastornos de la personalidad, es doctrinalmente muy debatido, y al propio tiempo sumamente complejo, como sin duda son también los conceptos de la personalidad, y específicamente el de personalidad anormal cuya clasificación depende de los marcos de referencia que se utilicen, acudiéndose mayoritariamente a las clasificaciones aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, el CIE-10 o a la Asociación de Psiquiatría Americana (APA) en su última edición, DSM IV. Desde el punto de vista de la imputabilidad de este tipo de personas, aunque la actitud clásica sostuvo su imputabilidad, salvo que su anormalidad se presentase asociada a toxicomanías o a estados fronterizos con lo psicótico, en la actualidad se reconoce ampliamente que, si bien no pueden darse reglas generales, y sobre todo, por variar ello de las circunstancias concurrentes en cada caso, se admite mayoritariamente que la libertad interna de las mismas puedan estar más o menos limitada, e incluso, en ocasiones anulada. Por tanto, parece fuera de discusión que la anormalidad psíquica de dichas personas ha de provocar, en principio, una atenuación de la pena, si bien tras una adecuada valoración y ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso.

En atención a ellas, puede resultar procedente la apreciación de una exención de responsabilidad, de una eximente incompleta, o finalmente, de una atenuante genérica, que es la postura adoptada por el Tribunal de instancia, como constitutiva de una atenuante analógica de trastorno de la inclinación sexual -parafilia- del nº 10 del art. 9, en relación con los núms. 1º de los 8 y 9 ambos del Código Penal, que es correcto, tomando en consideración los dictámenes periciales analizados en el fundamento anterior....".

Y en idéntico sentido, de  no apreciar expediente atenuatorio en los casos de paidofilia  no asociada a graves a trastornos relevantes de personalidad, la STS 170/2001 de 13 de Febrero nos dice:
"....debe asimismo recordarse la doctrina de esta Sala -también citada en la Sentencia 24 octubre 1997- que en relación a la pedofilia tiene declarado que por sí solo, esta tendencia desviada y delictiva, no supone una disminución de la imputabilidad a no ser que vaya unida a otros trastornos psíquicos relevantes, lo que el Tribunal sentenciador rechaza en el caso de autos a la vista de las contradicciones internas de las periciales practicadas....".

Y análogamente la STS de 23 de Marzo de 1997 insiste en que:
 "....no debe olvidarse que, para el órgano juzgador, tales trastornos no producen merma alguna de la capacidad cognoscitiva ni volitiva del acusado al que los peritos médicos consideran plenamente normales citan una serie de sentencias de esta Sala en las que la paidofilia no ha sido apreciada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, salvo cuando vaya asociada a otros trastornos o anomalías que potencien la tendencia sexual....".

En el mismo sentido, SSTS de 24 de Octubre de 1997 y 25 de Septiembre de 2000.

Ello supone que según la doctrina de la Sala la persona afectada de una paidofilia en principio conoce las normas sociales y legales de su prohibición, por lo que, en general deben ser considerados como capaces de comprender la ilicitud de tales actos y de adecuar su conducta a las prevenciones de la Ley, por lo que en consecuencia el diagnóstico de una paidofilia no debe suponer sic et simpliciter una modificación de la imputabilidad.

En el presente caso no se ha acreditado ningún trastorno psíquico relevante asociado a la conducta sexualmente desviada del recurrente de paidofilia.

El recurrente es persona con un grado de socialización normal, no se le han acreditado otros actos paidofilos diferentes de los  dos reflejados en las personas de sus nietas. En el informe se recogen como expresiones dichas por él en relación a esta cuestión que  "no se podía aguantar", "que se le iba la pinza", "que eso solo lo hace un sinvergüenza lo que yo soy" "que es un juego", "que le gusta ese tipo de sexo" , que es  "un desliz" y de las aclaraciones dadas por el médico-forense que emitió el informe médico del folio 42, retenemos su manifestación en el sentido de que  "este señor puede controlar sus impulsos" --folio 13 del Acta del Plenario--. Ante este escenario probatorio debemos concluir en el mismo sentido que lo hizo el Tribunal sentenciador.  En este caso , no habiéndose acreditado relevantes trastornos de conducta asociados a la paidofilia que padece el recurrente, su imputabilidad en el aspecto de adecuar su actuación a la comprensión de la ilicitud del hecho no está disminuida ni tampoco se acredita con el informe médico-forense ya referido, por lo que no existiendo el error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe ser mantenido el factum en su integridad”.

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