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martes, 10 de junio de 2014

Dilaciones constitucionalmente indebidas: La STC 58/2014


Si EN ESTE POST hacíamos referencia a la reciente STC 54/2014, en la que el Tribunal Constitucional señalaba que hay dilaciones indebidas por el transcurso de 2 años sin celebrarse la vista en materia contencioso-administrativa de extranjería y nos planteábamos si puede haber responsabilidad del Estado por retraso en el servicio público no responsable del ciudadano (máxime cuando encima se están cobrando tasas que, por cierto, no tengo ni idea qué partida van a sufragar), la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2014, de 5-V, BOE de 3-VI, vuelve a reputar dilaciones indebidas estos mismos hechos (con otro afectado, evidentemente). Dice el fundamento jurídico quinto:
Finalmente, la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino por el período de tiempo que media entre la admisión a trámite del recurso por providencia y la fecha señalada en ésta para la celebración de la vista que, a juicio del recurrente, supera con creces el plazo razonable en el que debe desenvolverse el proceso.

Pero este plazo se debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la agenda del Juzgado y, por consiguiente, no es consecuencia de la pasividad del órgano judicial. En cualquier caso, como hemos afirmado en la STC 54/2014, FJ 6, «el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide que no se pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues el ciudadano es ajeno a esta circunstancias »”.

Una cuestión que se me plantea es la relativa a si, acudiendo a la demanda de amparo constitucional es posible realizar allí como pretensión acumulada la petición de indemnización económica. Como por todos es sabido, ante el TEDH esto sí es posible y lo contrario llevaría a que el ciudadano al que se le ha reconocido esa violación de un derecho fundamental tuviera que acudir a reclamar en vía administrativa y luego a otro procedimiento contencioso (previo paso por caja, quiero decir, tasa) estando determinado ante el TC el alcance y contenido de la vulneración y personada la Abogacía del Estado ante el TC, con lo que ninguna indefensión se le causaría.

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