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jueves, 10 de julio de 2014

La evolución de la teoría del dolo (de primer grado, consecuencias necesarias, eventual, etc.)


La STS 2243/2014, de 21-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, confirma una sentencia procedente de la Audiencia de Jaén en la que se condenó a un sujeto por atropellar intencionalmente a una niña, que falleció, e intentarlo con sus padres. Además de tratar el elemento interno, la intencionalidad, habla de las relaciones previas entre autor y víctima, la actitud posterior al hecho, el medio empleado y la maniobra efectuada.

Fundamento jurídico 2º:
En relación al elemento intencional o volitivo, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, está resituando el elemento volitivo/intencional  del dolo en un contexto menos relevante, lo que ya se exterioriza en la existencia de tres clases de dolo: a) el dolo propiamente intencional o de primer grado, b) el dolo indirecto o de consecuencias necesarias  y c) el dolo eventual, si bien esta clasificación carece de consecuencias penales porque los tres tipos de dolo están enjuiciados respondiendo la persona concernida como autor de la infracción cuestionada, cualquiera que fuese el dolo que animase su acción.

Solo en el dolo intencional o de primer grado es patente que el autor quiere integrar absolutamente la consecuencia de su actuación. En el dolo de consecuencias necesarias  el resultado no es directamente querido pero su producción es clara y conocida --colocación de un explosivo para matar a una persona sabiendo que van a existir más víctimas la que acepta como consecuencia de su acción--. En el dolo eventual  el actor persigue una acción, conoce el posible resultado lesivo de la misma que no es  directamente querido, pero en el fondo le es indiferente  porque a pesar del riesgo que genera su acción y el posible resultado desaprobado por la norma jurídica, él continúa con su antijurídico actuar porque le es indiferente su producción.

Es evidente que en estos tres conceptos de dolo, la intencionalidad strictu sensu  está en una proporción decreciente, pero no por ello esta situación deja de ser punible, no solo punible, sino que tal distinción entre "dolos"  posibles, carece de consecuencias penales como ya se ha dicho porque el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo que abarca los tres expuestos, siendo idénticas sus consecuencias punitivas, a salvo de la individualización judicial dentro de las previsiones legales que el Tribunal puede efectuar en la sentencia. Dicho de otro modo, la apreciación de un dolo eventual o de consecuencias necesarias no supone una causa genérica de atenuación de la pena. STS 737/98 de 14 de Mayo.

Por ello, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien consciente del riesgo creado, continúa  con su acción siéndole indiferente el resultado. En tal sentido se pueden citar como sentencias pioneras en este desplazamiento del elemento volitivo del dolo al de la puesta en peligro por el agente conscientemente para bienes jurídicos protegidos creando un riesgo del que se desentiende y no puede controlar, las SSTS de 27 de Diciembre de 1982 - Caso Bulto  -; 23 de Abril de 1992, síndrome tóxico del aceite de colza  y 24 de Octubre de 1989 "....si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas............ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual....".

Hoy día desde la teoría de la imputación objetiva  se ha consolidado esta nueva concepción del dolo, en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro concreto  que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, y si efectivamente continuó, en cuyo caso le es atribuible a título de dolo el resultado.

En palabras de la STS 716/2009 de 2 de Julio:
"....pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado....".

Y con la STS de 1 de Diciembre de 2004:
"....En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado....".

En el mismo sentido, SSTS 62/2010 de 30 de Enero y 338/2011 de 16 de Abril, que recoge un caso semejante de conductor que en calle peatonal, dirige el vehículo intencionalmente contra los peatones que por allí transitaban, hecho que fue calificado en constitutivo de cinco delitos de asesinato en tentativa.”.

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2 comentarios:

  1. muy interesante, tambien está el accidente de autobús de Ávila donde el conductor al dormirse y salirse de la carretera produjo la muerte de 9 niños, con una calificación jurídica de un solo homicidio imprudente al no constar dolo.

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  2. Por ello, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado. En tal sentido se pueden citar como sentencias pioneras en este desplazamiento del elemento volitivo del dolo al de la puesta en peligro por el agente conscientemente para bienes jurídicos protegidos creando un riesgo del que se desentiende y no puede controlar, las SSTS de 27 de Diciembre de 1982 - Caso Bulto -; 23 de Abril de 1992, síndrome tóxico del aceite de colza y 24 de Octubre de 1989 "....si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas............ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual.

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