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lunes, 24 de noviembre de 2014

Legitimación de las acusaciones y responsable civil para recurrir decisiones de la ejecutoria


La reciente y muy interesante STS 4420/2014, de 12-XI, ponente Excmo. José Manuel Maza y Martín declara no haber lugar a un recurso de casación contra auto de la Audiencia de Valencia que acordó tener por cumplidas las penas de una sentencia y otras acumuladas a aquella. Recurren la Abogacía del Estado, como responsable civil, dos acusaciones particulares y una popular.

El Ministerio Fiscal ante el TS sostiene que debe inadmitirse el recurso de las partes, entendiendo que sólo el fiscal y el preso tienen tal derecho conforme a la LECRIM y LG Penitenciaria.

Señala el TS en el Fundamento Jurídico segundo:
Tanto los propios recurrentes como el Magistrado del Tribunal "a quo", que expresamente discrepa en Voto Particular del criterio de la mayoría, afirman que esa legitimación se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 792. 4º de la Ley procesal y en las previsiones de la Disposición adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003.

Pues bien, ambos razonamientos carecen de solidez y de eficacia para afirmar semejante extremo.

En primer lugar porque el hecho de que en el apartado 4º del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se disponga que "La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa", no significa atribución de legitimación para que, a partir de ese momento, tales notificados se encuentren legitimados para recurrir las decisiones posteriormente adoptadas, ya en fase de ejecución.

Se trata, tan sólo, como el propio Fiscal nos recuerda con todo acierto, de reconocer una intervención limitada "... a "excitar" al órgano judicial competente a fin de que reconozca el derecho estatal de castigar y a que, una vez declarado el mismo, tal declaración tenga efectividad, esto es, se ejecute, se ordene por el juzgador el ingreso en prisión del condenado y, en su momento, su liberación por extinción de la condena (arts. 2 y 15 de la Ley General Penitenciaria y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

Pero teniendo en cuenta que en orden a la ejecución de la pena "... el cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo
ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular."

Más aún, añadimos nosotros, si de la acusación popular o el responsable civil subsidiario se trate.

Y ello máxime cuando la norma, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla el régimen de Recursos en fase de ejecución de la Sentencia condenatoria, expresamente se excluye la posibilidad de que quien no sea el Ministerio Fiscal se encuentre habilitado para recurrir las decisiones adoptadas en esa fase.

En efecto, y contra lo que los recurrentes y el Magistrado discrepante sostienen, la Reforma operada por la Ley Orgánica 7/2003 no alteró lo dispuesto en el apartado 5 de la referida Disposición adicional, en su redacción original, sino que tan sólo lo trasladó en análoga literalidad, al ordinal 9 de la misma Disposición.

En este precepto claramente se sigue afirmando hoy que " 9. El recurso de apelación a que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional  ...", en sustitución del precedente apartado 5 que decía: " Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional  ...".

Con lo que puede fácilmente advertirse que el régimen de legitimación en estos supuestos no se ha visto alterado, manteniéndose el mismo criterio restrictivo de la norma anterior a 2003. Régimen que, como se observará, alude expresamente al recurso de apelación contra las resoluciones de referencia, pero que obviamente y por razones de la propia lógica interna del sistema, debe extenderse también al recurso de casación, en aquellos casos en los que sea éste el que proceda, pues como decimos no sería correcto entender que a quién se deniega la legitimación para apelar se le admita para interponer el recurso de casación.

Por lo que el resto de alusiones referidas a normas de carácter supranacional carentes de transposición a nuestro ordenamiento u otras de “lege ferenda" relativas a disposiciones aún no aprobadas por nuestro terminante y claro como el expuesto.

Y así, en definitiva, la constancia de falta de legitimación para interponer un Recurso como el presente por parte de las Acusaciones, particular y popular, así como por la del Responsable civil subsidiario, y la ausencia de Recurso por el Ministerio Público, único legalmente facultado para ello, nos aboca inexorablemente y sin necesidad de entrar a examinar los motivos planteados en los recursos, a la desestimación de todos los Recursos aquí analizados.”.

En resumen, el TS entiende que sólo pueden recurrir las resoluciones de la ejecutoria el condenado y el fiscal como acusador, dado que monopoliza el ius puniendi del Estado. Se basa en las tres normas citadas más arriba (LOPJ, LECRIM y LG Penitenciaria). Irrebatible la argumentación del TS desde la perspectiva legal. Sin embargo, esto nos lleva a otra problemática. Tal y como ya se ha sostenido en este blog en diversas ocasiones no parece muy razonable que dentro de un procedimiento haya partes procesales con distintos derechos procesales (o ninguno como en este concreto caso).

De la deficiente, o nula, regulación de la acusación popular y siendo escasa la de la acusación particular, vienen fallos como los de la Doctrina Botín, corregida por la Atutxa y ampliada por la Camps. La acusación popular a nivel constitucional está tan prevista y es tan legítima como el Ministerio Fiscal. Sólo el enorme miedo que le tienen los diversos poderes del Estado lleva a que no se quieran regular expresamente sus notas características y se está teniendo que hacer a golpe de sentencias del TS y del TC. En las facultades de Derecho, allá por el primer curso, nos enseñan instituciones tales como las de la derogación tácita, la interpretación integradora y tantas otras que son apisonadas en la práctica. La LG Penitenciaria es de 1979, la LECRIM de 1882 y modificada por parches y la LOPJ, cuyo cometido fundamental no es regular recursos, es de 1985. Todos ellos años donde el proceso penal se preveía exclusivamente como cosa de la fiscalía contra el acusado. Ello nos lleva a otro problema parafraseando a Kelsen ¿quién defenderá la Constitución? A título particular debo decir que la acusación popular me parece un invento único y muy provechoso que hemos tenido en este país pero que a falta de regulación específica se le quita mucha potencia. En el caso que nos ocupa, al menos a mí, chirría que, por ejemplo, las víctimas nada tengan que poder decir si, por ejemplo, hubiera una falta de actuación diligente de la fiscalía contra una concreta resolución judicial, máxime amparándose en normas antiguas que nunca se proceden a revisar.

Si nos ponemos clásicos y remontándonos a nuestro venerable Código Civil de 1889, cuando las leyes se redactaban con mayor calidad, en la misma norma se contiene una preciosa previsión en la Disposición Adicional tercera, con obligación de que la Comisión General de Codificación, cada diez años, elevase una propuesta de modificaciones. Al igual que no basta con plantar un árbol y este ha de ser cuidado y eliminar las raíces y ramas nocivas, la legislación debería ser más controlada en su desarrollo, cosa que no ocurre, salvo en contadas excepciones.

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sábado, 22 de noviembre de 2014

Solicitud, pertinencia y derecho a la prueba de la acusación


En la reciente STS 4451/2014, de 30-X, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, se anula una sentencia de la Audiencia de Barcelona, anulando la causa hasta el auto de admisión de prueba.

Se presentó denuncia por una parte que vio cómo en un previo proceso civil se había falseado un documento, entendiendo que los hechos eran constitutivos de falsedad documental y estafa procesal. Se pidió la prueba caligráfica tanto en instrucción, en el escrito de acusación y como cuestión previa, negándose las sucesivas instancias a practicarla. Finalmente, la Audiencia de Barcelona absolvió al acusado.

No deja de ser ilustrativa la explicación concreta que da el TS respecto al derecho a la prueba, después de exponer la doctrina del TC y TS con carácter general:
3. Centrados ya en el supuesto del caso concreto enjuiciado, se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la parte recurrente, a los que se ha sumado el Ministerio Fiscal, determinan la estimación del motivo del recurso.

En efecto, tal como se ha especificado en el apartado 1 de este fundamento de derecho, la acusación particular solicitó en varios momentos del procedimiento que se practicara la prueba consistente en una pericia caligráfica relativa a la rúbrica que figura en el documento contractual obrante en el folio 269 de la causa, documento que fue aportado por el acusado en el procedimiento civil tramitado a su instancia ante la jurisdicción correspondiente. Como se expuso en su momento, no solo formuló la parte ahora recurrente las pertinentes peticiones en la fase de instrucción, sino también en el escrito de calificación provisional y al inicio de la vista oral del juicio.

En todos los casos se le respondió con argumentos lacónicos y estereotipados, tales como que la pericia era impertinente e innecesaria, o sencillamente redundante. Y ya al inicio de la vista oral del juicio, se le contestó que no era una prueba propia de la fase de plenario.

Pues bien, la respuesta formularia de que la prueba no era pertinente ni necesaria, o de que se trataba de una petición redundante, no aparecen fundamentadas sobre explicación ni razonamiento algunos, a lo que ha de añadirse que los datos objetivos que obran en la causa sí permiten colegir que la prueba cumplimentaba los requisitos necesarios para su admisión.

En efecto, fue propuesta en tiempo y forma y su contenido tiene relación directa con el objeto del proceso, ya que se imputa al acusado un delito de falsedad en concurso con una estafa por aportar un documento falso en un procedimiento civil, dado lo cual la prueba pericial resulta pertinente al efecto de constatar la presunta falsedad, que operaría como factor sumamente relevante para evidenciar la posible estafa. Por lo que la diligencia denegada no solo era pertinente sino que podía tener utilidad y eficacia trascendente para el resultado del proceso, generándole un perjuicio a la parte que la propuso al no poder ejercitar debidamente su derecho de defensa en orden a acreditar la tesis incriminatoria que sostiene.”.

Esta sentencia me ha recordado a un auto de una Audiencia de Castilla y León que leí la semana pasada y que me dejó con los ojos abiertos. Los hechos, en síntesis, consistían en que la defensa pidió una prueba dactiloscópica ante el juez de instrucción. Como quiera que se la denegó para “el momento procesal oportuno”, lo que el TS llama contestación estereotipada, la defensa recurrió en apelación directa y resulta que la Fiscalía se adhirió a la misma. En otras palabras, las partes que se verían las caras en el juicio, ambas, pedían esa prueba. La Audiencia Provincial desestimó también el recurso señalando que se podría practicar más adelante, con el evidente riesgo de desaparición de las huellas de la pieza de convicción, y en el acto del juicio, como cuestión previa, es apuesta segura señalar que el órgano de enjuiciamiento dirá, como en este caso del TS, que eso se tenía que haber hecho en instrucción. Insisto, peculiar desde el momento en que ambas partes piden la pericia.

Esta sentencia del TS lo que enseña es que hay que pedir en todos los momentos procesales hábiles la práctica de dicha prueba. De hecho, como todos bien sabemos, el Tribunal Constitucional nunca admite a trámite un recurso de amparo si no se han agotado todas las vías posibles ante la jurisdicción ordinaria.

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lunes, 17 de noviembre de 2014

¿Para cuándo oficinas de inteligencia económica/recuperación de activos?


En el procedimiento penal son dos cuestiones esenciales las que se dilucidan: en el caso de que el acusado sea declarado culpable, qué pena se le impondrá y qué responsabilidad civil deberá satisfacer.

La situación actual en delitos de índole patrimonial, que son todos pues o bien se han cometido por el afán de lucro o bien, incluso en los delitos sexuales o contra la vida e integridad física, late el componente económico en el resarcimiento de la víctima.

A la ya consabida lentitud de la administración de justicia penal se une la absoluta desprotección que tienen en este país las víctimas. Se encuentran, habitualmente, con que el culpable no paga la indemnización correspondiente. Es muy difícil llegar a generalizar, porque, tal y como se puede ver en las noticias, puede cometer delitos el más pintado, desde el alcalde al yonki.

Así como existen oficinas de recuperación de activos en el ámbito de las grandes fiscalías, recomendando el vídeo del comandante de la Guardia Civil Vicente Corral Escáriz, que ponemos a continuación,  en el ámbito de los delitos de provincias eso no existe. No es nada raro, en absoluto, ver delitos de todo tipo en los que ni se ha abierto por el juez de instrucción la pieza de responsabilidad civil, trabando embargos o lo que proceda, y llegado el juicio y la condena, usualmente años después de cometerse los hechos enjuiciados, la ejecución civil se limita a que el secretario judicial del órgano de enjuciamiento imprime desde la aplicación informática los datos que tienen las administraciones públicas y ante la normal ausencia de los mismos se les declara insolventes a los condenados sin más. En un país como este, tan distinto a otros como Alemania donde todas las propiedades han de estar inscritas, no es demasiado extraño ver casos en los que el condenado va luciendo coches de alta gama mientras sus víctimas no han visto un céntimo. En España lo habitual es ver hasta sumarios o procedimientos del jurado por asesinato donde no se han realizado las más elementales salvaguardas económicas para los huérfanos o familiares dependientes.



La gente se ofusca tratando casos de actualidad cuando este es uno de los males que deben ser corregidos inmediatamente. No hay órgano real para asegurar las responsabilidades civiles a las víctimas años después de cometerse los hechos y es, caso a caso, muchísimo dinero que se pierde a favor de quienes tienen el delito como forma de vida.

El problema, sin embargo, lo tenemos realmente en casa. Desde el momento en que los altos representantes de los distintos órganos relacionados con Justicia te dicen que la media de vida de un asunto penal es de 9 meses se crea un estado de desinformación públicamente generado. Puede que sean 9 meses, pero es que ahí se cuentan los sobreseimientos de plano de cosas que no son delito (p. ej. gente que va a denunciar que ha perdido el DNI) y los juicios rápidos que se solucionan inmediatamente pero porque los hechos son muy sencillos y las posibilidades de defender el asunto son nulas: las alcoholemias y conducciones sin licencia descubiertas en controles preventivos. En cuanto nos salimos de esos supuestos la instrucción necesariamente lleva meses, si no años, hay que cruzar los dedos con que te toque un juzgado de lo penal sin cola de espera (en La Coruña, para hablar con casos reales, la diferencia son de 6 meses desde que se presentó el escrito de acusación del fiscal a 2 años en el peor de los casos, siempre que no haya suspensiones, claro) y a lo que se debe añadir la correspondiente posible segunda instancia.

Llegados al momento de la condena y su ejecución, los juzgados de lo penal carecen de medios reales de investigación de bienes. Es cierto que se puede pedir a la policía local un informe de medios de vida. Sin embargo, la policía poco más puede decir que si le ve entrando a trabajar usualmente en algún sitio, pero al cobrar en negro será imposible ejecutar nada y no tienen posibilidades reales de saber datos esenciales como quién pagas las facturas habituales de la casa (luz, electricidad, etc.), o si el coche que usa, puesto a nombre de otro, proviene de un previo blanqueo o no. Y aquí se acaba todo. No se pueden utilizar a las unidades de élite provinciales de Policía Nacional, Guardia Civil o Vigilancia Aduanera en estos menesteres que, además, salvo en delitos que ellas mismas investiguen, no son sus cometidos.

El problema clave, además de esta falta de unidades de investigación de patrimonio, pasa porque los jueces se pasan la tostada entre sí. Los jueces de instrucción, salvo honrosas excepciones, no hacen u ordenan estas investigaciones patrimoniales, en buena medida porque alargarían aún más la instrucción y porque no hay medios con los que realizarlas, dejándole la tarea a los órganos de enjuiciamiento que son incapaces de hacer nada con los medios que tienen y los años transcurridos, habiendo podido evaporar su patrimonio el acusado con toda la calma del mundo.

Otro problema esencial es el de la instrucción judicial. Los detractores de la investigación por el fiscal, que sólo argumentan con la politización de la cúpula de la fiscalía (y la posible permeabilidad de los de abajo), siguen sin poder explicar el por qué en todo el mundo civilizado investiga el fiscal. Desde el momento en que al fiscal no se le ve el pelo en la instrucción de delitos comunes, pues no es actualmente su función, las defensas no se molestan en llegar a un acuerdo y cerrar el asunto inmediatamente. Dentro de unos años ya se verá. No se puede alcanzar ningún acuerdo con el juez instructor. Tal vez sea una de las explicaciones más verosímiles a la circunstancia de por qué en los países del norte y del ámbito anglosajón los asuntos se enjuician siempre antes de acabar el primer año: o hay acuerdo inmediato de la pena o ya no lo habrá nunca, con unos costes realmente elevados de abogado. Es ciertamente imposible resumir en estas pocas líneas todos los males de la administración de justicia penal, pero sin un fiscal que decida, como un médico de campaña, qué asuntos tienen viabilidad en juicio por la prueba existente (que ahora decide un juez de instrucción que no va a defender su trabajo ante un juez de enjuiciamiento). Un acuerdo inmediato a descubrirse el delito no haría necesario este tipo de oficinas, ya que las conformidades son muy elevadas cuando la prueba está fresca y el abogado defensor sabe que el juicio, en defecto de acuerdo, será en breve. Y si acaba pronto la vía penal es mucho más fácil encontrar los bienes o el dinero para resarcir a la víctima, sea individual o colectiva.

Sin embargo y hasta que la situación cambie, ya que he vivido ya varios gobiernos con mayoría absoluta que han prometido la instrucción por el fiscal y no han cumplido su programa, es necesario asegurar en todo delito, desde el de corrupción al que acaba afectado a un individuo, que no le sea rentable al infractor cometer el delito.

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jueves, 13 de noviembre de 2014

El derecho a conocer la fuente de la información policial


La reciente STS 4259/2014, de 20-X, ponente Excmo. Julián Artemio Sánchez Melgar, devuelve una causa a la Audiencia Nacional para que el mismo tribunal que dictó sentencia haga constar la fuente de conocimiento que originó una intervención policial.

Los hechos son muy sencillos. Cuatro personas están volviendo de Portugal cuando una intervención específica del CNP les para en Cuervo (Sevilla), y les encuentran algo más de doscientos gramos de cocaína en una maleta de bebé. En el juicio, el fiscal pidió la audición de las grabaciones, se negaron a declarar al fiscal los acusados y se les condenó por el delito de tráfico de drogas.

Lo importante del asunto, fundamento jurídico 3º, es que no se permitió saber a las defensas, o no consta así en la sentencia de la Audiencia Nacional, el origen de la fuente del pinchazo telefónico. No se les detuvo en un control rutinario, con lo que la defensa sostiene que ha de saberse la base de tal interceptación telefónica. Señala el TS:
Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado «efecto dominó», ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 1380/1999, de 6 de octubre).

De manera que esto es precisamente lo planteado por los recurrentes, y sobre lo que no obtuvieron respuesta alguna. El Tribunal sentenciador confunde lo que denomina «acción directa», es decir, la ocupación de la maleta con la droga por la fuerza actuante (la policía nacional) con el origen cuestionado de tal información. Es evidente que la expresada ocupación no fue consecuencia de un control preventivo rutinario o de la casualidad, sino de una información obtenida previamente por medio de escuchas telefónicas. Los recurrentes reprocharon la legalidad constitucional de tal medio de investigación y la resolución judicial cuestionada se encuentra en autos. La falta de respuesta vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo ha de ser estimado, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de instancia, para que por éste, a la mayor brevedad posible, se subsane la falta cometida, dictando nueva sentencia por los propios magistrados que han suscrito la sentencia recurrida. Esta resolución judicial no afectará a la también acusada Olga, para la cual ha adquirido firmeza la sentencia ya dictada. Y por supuesto, tampoco a los absueltos, Fructuoso y Antonia.”.

En otro orden de cosas, respecto a la extensión de efectos de la eventual nulidad del pinchazo, no deja de parecerme un tanto “fuerte” que la misma nulidad pudiera afectar sólo al recurrente y no a la condenada que no recurrió, esencialmente porque el pinchazo lo sería nulo en ambos casos.

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martes, 11 de noviembre de 2014

Algunas conferencias gratuitas de la Plataforma en Madrid (noviembre 2014)


Para quien le pueda interesar y se quiera acercar, dejo el programa de las próximas conferencias de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial, en este caso en Madrid, durante este mes de noviembre.

MESA REDONDA. LAS REFORMAS DE LA JUSTICIA Y LA INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL

Martes 18 de Noviembre de 2014. (12:00).

Facultad de Derecho Universidad Carlos III de Madrid.

_ “La reforma del CGPJ a partir de la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de Junio”.

Ponente : Don Juan Gonzalo Ospina. Abogado y Presidente del Colegio de Jóvenes Abogados de Madrid.

_ “Cláusulas abusivas y ejecución hipotecaria a la luz de la Jurisprudencia Comunitaria”.

Ponente : Don Manuel Ruiz de Lara. Magistrado Especialista en Derecho Mercantil. Juzgados Mercantiles de Barcelona.

_ "Sistemas de Instrucción Penal, Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Reforma de la Justicia Universal".

Ponente : Don David Benavent Cuquerella. Abogado Especialista en Penal y Profesor de Derecho. 

“CLÁUSULAS ABUSIVAS Y PROTECCIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO A LA LUZ DE LA JURISPRUDENCIA COMUNITARIA”

Lunes 24 de Noviembre de 2014 (18:30)

Facultad de Derecho Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)

Ponente : Don Manuel Ruiz de Lara. Magistrado Especialista en Derecho Mercantil . Juzgados Mercantiles de Barcelona.

“REFORMAS DE LA JUSTICIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL”

Viernes 28 de Noviembre de 2014 (11:00)

Facultad de Derecho Universidad Rey Juan Carlos (Madrid)

_ “La reforma del CGPJ a partir de la Ley Orgánica 4/2013 de 28 de Junio”.

Ponente : Ilma. Señora Doña Beatriz Victoria Prada Rodríguez. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único del Burgo de Osma (Soria).

Ponente : Ilma Señora Doña Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño.

_ “Reforma de la Instrucción y de la Justicia Universal”.

Ponente : Ilmo. Señor Don Ignacio Gordillo. Fiscal de la Audiencia Nacional en excedencia y Abogado Penalista Despacho Martínez Echevarría.

Os animamos a participar.

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lunes, 10 de noviembre de 2014

Algunas consideraciones jurídicas del auto del caso Noos


Se ha publicado ya en el CENDOJ el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Palma de Mallorca, relativo el famoso caso Noos. Es un auto de 69 páginas en esa versión, lo que supone que en el formato folio clásico superará probablemente los cien. Vaya por delante que es lo primero que leo sobre el asunto en documentación judicial y que no suelo hacer gran caso de lo que se escribe en prensa sobre causas judiciales, puesto que ya he comprobado varias veces en carnes propias que de lo escrito a lo que hay en los autos suele haber grandes divergencias.

La Audiencia realiza un dibujo, en lo que a la Infanta se refiere, un tanto complejo de seguir: señala que los hechos no pueden ser objeto de blanqueo de capitales (contra lo dicho en un auto anterior por la misma Audiencia) y, sin embargo, pueden ser constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública. Este razonamiento sólo puede llevar, como me han comentado, a la tesis de aplicar la “Doctrina Botín” (si no acusa el Fiscal o el directamente perjudicado, en este caso la AEAT, la acusación popular por sí sola no puede obtener la apertura de juicio oral). Sin embargo, esta tesis, a día de hoy es muy débil. Consideremos:
A) Que la acusación popular, contra este concreto auto, puede presentar recurso de casación ante el TS. Dice el famoso acuerdo de Pleno del TS de 9-II-2005:
Primer Asunto: Autos en procedimiento abreviado recurribles en casación.
Acuerdo: Primero: los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:
1) se trata de un auto de sobreseimiento libre.
2) haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.
3) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.”.
Los tres requisitos se cumplen: El 1) o auto de sobreseimiento libre, ya que, pese a que la Audiencia no dice provisional o libre en el fallo respecto al blanqueo es evidente que es libre, ya que no dicen que no haya prueba del hecho o que haya sido otro el autor; señalan que los hechos no son blanqueo. En el 2) se cumple el requisito porque el juez de instrucción dictó auto de P.A. contra la Infanta por blanqueo, y es el auto de P.A. el que el TS establece como equivalente al procesamiento del sumario ordinario. El 3) es más evidente aún: el blanqueo tiene una pena que oscila entre los 6 meses y los 6 años de prisión, con lo que siempre ha de enjuiciarlo una Audiencia en primera instancia y, por tanto, cabe recurso de casación contra dicha sentencia.

B) Que un auto de P.A., por mucho que lo reforme una Audiencia, no puede circunscribir las calificaciones. El auto de P.A. está para fijar “por encima” los hechos y calificación jurídica. Nada de instruir un delito económico y acabar acusando por violación. Pero, mientras se respete la homogeneidad de la acusación, es más que evidente que el blanqueo y el delito fiscal tienen bastantes puntos en común. Primero, el bien jurídico protegido, que es sustancialmente el patrimonio y orden socioeconómico. En segundo lugar, algo debería hacer sospechar que en el Código penal están pegados uno a continuación del otro: el blanqueo en los arts. 301-304 y el delito fiscal en los arts. 305 y ss. ¿Casualidad?

Como ya vimos en la TEORÍA DE LAS TRES CAPAS DE LA CORRUPCIÓN, ambos delitos, el delito fiscal y el blanqueo, forman parte de la FASE III de la delincuencia económica y de corrupción, los delitos de reflujo o conversión del dinero ilícitamente obtenido a lícito.

C) Que nadie puede impedir a la acusación popular, en este caso el sindicato Manos Limpias, a formular de manera subsidiaria calificación por delito fiscal y delito de blanqueo. Es decir, someter a debate jurídico el que si no se ha cometido delito fiscal esos mismos hechos puedan ser constitutivos de delito de blanqueo de capitales. Sana costumbre que recomiendo a toda acusación ya que hay delitos muy similares entre sí y basta que no acuses para que el juez o tribunal te salga con que los hechos son constitutivos del delito por el que precisamente no has acusado. Muerto el perro se acabó la rabia.

D) Que la llamada doctrina Botín ha sido desplazada por la doctrina Atutxa, que resolvió lo contrario y confirmada, por ejemplo, en la sentencia del TS del caso Camps: las acusaciones populares están en igualdad de derechos con el resto a salvo de su deber de prestar fianza y presentar querella. Ya escribí ESTE ARTÍCULO PARA EL BLOG ¿HAY DERECHO? al respecto de la doctrina Atutxa.
Añadiendo a lo anterior que la acusación popular, guste o no (y a mí me gusta), tiene el mismo rancio abolengo que el Ministerio Fiscal, pues ambas son instituciones constitucionalmente previstas, mientras la acusación particular, en este caso la AEAT, está prevista sólo por ley. El Parlamente puede eliminar perfectamente de la LECRIM esa opción y sería constitucionalmente legítima. Por lo tanto, no se puede pretender señalar que el error del legislador con el art. 783. 1 LECRIM, producto del parcheo constante de nuestras leyes penales y procesales penales sin una versión de conjunto, pueda determinar que una simple acusación particular tenga un derecho del que se prive a una popular constitucionalmente prevista.
Señala el art. 783. 1 LECRIM:
Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará…”.
Precepto este que en una interpretación rígida se usó en un caso concreto cuando, como ahora, ni Fiscal ni AEAT veían indicios delictivos contra el mismo. En mi opinión, el precepto ni limita la posibilidad de que la acusación popular pueda pedir por sí sola la apertura de juicio oral contra nadie (en ese sentido también la STS del caso Camps) y fue el producto, como se ha dicho, de un legislativo siempre mediocre con la normativa penal que, en vez de dotar al país de una regulación coherente y acorde al siglo XXI, con varios gobiernos que han gozado de mayoría absoluta, prefiere dejarnos con nuestra legislación penal más parcheada que un remiendo.

¿Doctrina Botín?


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