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lunes, 10 de noviembre de 2014

Algunas consideraciones jurídicas del auto del caso Noos


Se ha publicado ya en el CENDOJ el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia de Palma de Mallorca, relativo el famoso caso Noos. Es un auto de 69 páginas en esa versión, lo que supone que en el formato folio clásico superará probablemente los cien. Vaya por delante que es lo primero que leo sobre el asunto en documentación judicial y que no suelo hacer gran caso de lo que se escribe en prensa sobre causas judiciales, puesto que ya he comprobado varias veces en carnes propias que de lo escrito a lo que hay en los autos suele haber grandes divergencias.

La Audiencia realiza un dibujo, en lo que a la Infanta se refiere, un tanto complejo de seguir: señala que los hechos no pueden ser objeto de blanqueo de capitales (contra lo dicho en un auto anterior por la misma Audiencia) y, sin embargo, pueden ser constitutivos de dos delitos contra la Hacienda Pública. Este razonamiento sólo puede llevar, como me han comentado, a la tesis de aplicar la “Doctrina Botín” (si no acusa el Fiscal o el directamente perjudicado, en este caso la AEAT, la acusación popular por sí sola no puede obtener la apertura de juicio oral). Sin embargo, esta tesis, a día de hoy es muy débil. Consideremos:
A) Que la acusación popular, contra este concreto auto, puede presentar recurso de casación ante el TS. Dice el famoso acuerdo de Pleno del TS de 9-II-2005:
Primer Asunto: Autos en procedimiento abreviado recurribles en casación.
Acuerdo: Primero: los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:
1) se trata de un auto de sobreseimiento libre.
2) haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.
3) el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.”.
Los tres requisitos se cumplen: El 1) o auto de sobreseimiento libre, ya que, pese a que la Audiencia no dice provisional o libre en el fallo respecto al blanqueo es evidente que es libre, ya que no dicen que no haya prueba del hecho o que haya sido otro el autor; señalan que los hechos no son blanqueo. En el 2) se cumple el requisito porque el juez de instrucción dictó auto de P.A. contra la Infanta por blanqueo, y es el auto de P.A. el que el TS establece como equivalente al procesamiento del sumario ordinario. El 3) es más evidente aún: el blanqueo tiene una pena que oscila entre los 6 meses y los 6 años de prisión, con lo que siempre ha de enjuiciarlo una Audiencia en primera instancia y, por tanto, cabe recurso de casación contra dicha sentencia.

B) Que un auto de P.A., por mucho que lo reforme una Audiencia, no puede circunscribir las calificaciones. El auto de P.A. está para fijar “por encima” los hechos y calificación jurídica. Nada de instruir un delito económico y acabar acusando por violación. Pero, mientras se respete la homogeneidad de la acusación, es más que evidente que el blanqueo y el delito fiscal tienen bastantes puntos en común. Primero, el bien jurídico protegido, que es sustancialmente el patrimonio y orden socioeconómico. En segundo lugar, algo debería hacer sospechar que en el Código penal están pegados uno a continuación del otro: el blanqueo en los arts. 301-304 y el delito fiscal en los arts. 305 y ss. ¿Casualidad?

Como ya vimos en la TEORÍA DE LAS TRES CAPAS DE LA CORRUPCIÓN, ambos delitos, el delito fiscal y el blanqueo, forman parte de la FASE III de la delincuencia económica y de corrupción, los delitos de reflujo o conversión del dinero ilícitamente obtenido a lícito.

C) Que nadie puede impedir a la acusación popular, en este caso el sindicato Manos Limpias, a formular de manera subsidiaria calificación por delito fiscal y delito de blanqueo. Es decir, someter a debate jurídico el que si no se ha cometido delito fiscal esos mismos hechos puedan ser constitutivos de delito de blanqueo de capitales. Sana costumbre que recomiendo a toda acusación ya que hay delitos muy similares entre sí y basta que no acuses para que el juez o tribunal te salga con que los hechos son constitutivos del delito por el que precisamente no has acusado. Muerto el perro se acabó la rabia.

D) Que la llamada doctrina Botín ha sido desplazada por la doctrina Atutxa, que resolvió lo contrario y confirmada, por ejemplo, en la sentencia del TS del caso Camps: las acusaciones populares están en igualdad de derechos con el resto a salvo de su deber de prestar fianza y presentar querella. Ya escribí ESTE ARTÍCULO PARA EL BLOG ¿HAY DERECHO? al respecto de la doctrina Atutxa.
Añadiendo a lo anterior que la acusación popular, guste o no (y a mí me gusta), tiene el mismo rancio abolengo que el Ministerio Fiscal, pues ambas son instituciones constitucionalmente previstas, mientras la acusación particular, en este caso la AEAT, está prevista sólo por ley. El Parlamente puede eliminar perfectamente de la LECRIM esa opción y sería constitucionalmente legítima. Por lo tanto, no se puede pretender señalar que el error del legislador con el art. 783. 1 LECRIM, producto del parcheo constante de nuestras leyes penales y procesales penales sin una versión de conjunto, pueda determinar que una simple acusación particular tenga un derecho del que se prive a una popular constitucionalmente prevista.
Señala el art. 783. 1 LECRIM:
Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará…”.
Precepto este que en una interpretación rígida se usó en un caso concreto cuando, como ahora, ni Fiscal ni AEAT veían indicios delictivos contra el mismo. En mi opinión, el precepto ni limita la posibilidad de que la acusación popular pueda pedir por sí sola la apertura de juicio oral contra nadie (en ese sentido también la STS del caso Camps) y fue el producto, como se ha dicho, de un legislativo siempre mediocre con la normativa penal que, en vez de dotar al país de una regulación coherente y acorde al siglo XXI, con varios gobiernos que han gozado de mayoría absoluta, prefiere dejarnos con nuestra legislación penal más parcheada que un remiendo.

¿Doctrina Botín?


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1 comentario:

  1. Excelente. También recuerdo que la doctrina Botín fue superada por la doctrina Atutxa aplicada al caso Camps. Muy buena la ST del caso Camps. Pues la acusación popular está constitucionalizada como bien expones. Me ha gustado mucho con independencia de los interpretes.

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