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jueves, 18 de diciembre de 2014

Ejecución. Acumulación de condenas: la reciente Circular 1/2014 de la FGE


El 5-XII se firmó la nueva, y única en 2014, Circular 1/2014 de la FGE en materia de acumulación de condenas, de tan sólo 23 folios (muy breve en comparación con otras como la de intervenciones telefónicas, siniestralidad laboral, seguridad vial, etc.). Considero que la Fiscalía debería mejorar en el aspecto divulgativo. Ni un aviso, ni una alerta de su publicación y, al menos yo, me he enterado de su existencia por la publicación de José Antonio Tuero Sánchez, Presidente de la Sección de Abogados Penalistas del ICAM, en una red social profesional.

Enlace AQUÍ.

Las conclusiones señalan lo siguiente:
1º Para que la acumulación sea procedente es necesario que entre los hechos de los distintos procesos exista conexión temporal. Esta conexión temporal se ha interpretado pro reo. Más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

2º Tras el dictado de sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad.

3º Para determinar la pena de mayor gravedad a efectos de acumulación, ha de atenderse a las penas individualmente impuestas en cada sentencia, sin que sea posible la suma de las impuestas en una misma sentencia por delitos diferentes para atribuir a esta suma la condición de pena más grave.

El triplo ha de fijarse separadamente, sin convertir en años (365 días) los meses (30 días) de prisión.
5º Para determinar los límites máximos de cumplimiento establecidos en las letras a) a d) del art. 76.1 CP hay que atender a la pena máxima imponible, teniendo en cuenta las degradaciones obligatorias en virtud del grado de ejecución del delito.

6º Las únicas penas acumulables son las privativas de libertad.

7º La pena de multa es susceptible de acumulación una vez convertida efectivamente en responsabilidad penal subsidiaria.

8º Deben ser excluidas de la acumulación las penas sustituidas por la expulsión del territorio nacional.

9º La competencia para tramitar el incidente de acumulación se otorga al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

10º El órgano competente para tramitar el incidente de acumulación puede ser un Juzgado de lo Penal siempre que haya dictado la última sentencia condenatoria, y ello aunque existan otras sentencias acumulables dictadas por Audiencias Provinciales.
Cuando la última sentencia hubiera sido dictada por el Juzgado de Instrucción en funciones de guardia en diligencias urgentes, será competente para resolver sobre la acumulación el Juzgado de lo Penal que lo sea para la ejecución de la sentencia dictada por aquél.
Podrá ser competente un Juzgado de Instrucción para resolver el incidente de acumulación cuando hubiera dictado la última sentencia condenatoria en un juicio de faltas, siempre que hubiera impuesto una pena privativa de libertad.

11º No se residenciará la competencia en la Sala 2ª del Tribunal Supremo, aunque hubiera casado la última sentencia.

12º Será competente para acumular el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia condenatoria firme aunque una vez resuelto el incidente excluya del auto de acumulación su propio fallo condenatorio por no ser conexo.

13º Habrá de darse intervención en el incidente al penado, aunque no fuera promotor del expediente. El penado deberá necesariamente estar asistido de Abogado y Procurador.

14º Los Sres. Fiscales deberán recurrir las resoluciones judiciales que no contengan los antecedentes necesarios para abordar el proceso de acumulación.
A tales efectos deberá, por economía procesal, apurarse las posibilidades de solucionar las omisiones a través de la aclaración (arts. 161 LECrim y 267 LOPJ).

15º Los Sres. Fiscales deberán recurrir igualmente las resoluciones que prescindiendo de los criterios expuestos en la presente Circular acuerden o denieguen la acumulación, sea ésta decisión favorable o perjudicial para los intereses del penado.

16º Los autos que acuerdan la acumulación de condenas, una vez adquieran firmeza, no pueden ser modificados, salvo que aparezcan nuevas sentencias que por la fecha de comisión de los hechos en ellas enjuiciados hubieran podido ser incluidas en aquella refundición previa. Pero esta nueva refundición sólo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable para el reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada.

17º Una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva pena impuesta en la sentencia.

18º No cabe la acumulación de penas dictadas bajo el imperio del Código Penal de 1973 con penas dictadas conforme al Código Penal de 1995.”.

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