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sábado, 13 de diciembre de 2014

El anteproyecto Catalá de LECRIM (IV): Los pinchazos policiales como novedad inconstitucional



Como ya se vio en los post publicados el lunes, miércoles y jueves, el texto íntegro del Anteproyecto se puede consultar AQUÍ.

El mencionado Anteproyecto tiene como aristas principales las siguientes:
A) Regulación de la conexidad delictiva (17 LECRIM).
B) El imputado pasa a denominarse sujeto pasivo (118 LECRIM).
C) Agente encubierto tecnológico (282 bis 6 LECRIM).
D) No remisión de atestados sin autor conocido (284 y 295 LECRIM).
E) Plazo máximo de la instrucción (324 LECRIM).
F) Derechos del detenido (520. 2 LECRIM).
G) Intervenciones telefónicas y análogas (545 y ss LECRIM).
H) Proceso por aceptación de decreto (803 bis LECRIM).
I) Proceso de decomiso autónomo (803 ter LECRIM).
J) Recursos contra sobreseimientos libres (art. 846 ter y 849 LECRIM).
K) Recurso de revisión (954 LECRIM).
L) Introducción en el Cp de la regulación sustantiva del comiso (127 quinquies y ss Cp).

Pocas normas he visto que hayan nacido más viciadas de inconstitucionalidad que el art. 588. bis d) 4 del Anteproyecto. El referido precepto permitirá que el Ministro de Interior (ignoro por qué no el de Justicia) o el Secretario de Estado de Interior puedan autorizar las intervenciones telefónicas en delitos que van más allá de los de terrorismo, con una amplitud y una falta de necesidad absolutamente desproporcionados.

Empezamos recordando que la Constitución proscribe toda intervención telefónica que no tenga su origen en un juez (18. 3 CE). El art. 55. 2 CE permite que una Ley Orgánica regule supuestos en los que por delitos cometidos por bandas armadas o grupos terroristas puedan suspenderse dichos derechos. Más allá de esos preceptos no existe autorización alguna para que un órgano no jurisdiccional pueda acordar tales intervenciones.

Esto nos lleva ya a otros problemas que ponen en riesgo esencialmente a los funcionarios de policía judicial. En primer lugar, es previsible que el Ministro o Secretario de Estado intentarán eludir responsabilidades, que podrán recaer en los de abajo (el policía o guardia civil de turno): ¿quién indujo a quién?. En segundo lugar, porque no hay nada que no se pueda judicializar en el juzgado de guardia de Plaza de Castilla en Madrid o en el Juzgado Central de Instrucción. En tercer lugar, porque llama la atención el resabio hacia el Ministerio Fiscal, no concediéndole la posibilidad de acordar intervenciones telefónicas o telemáticas de todo tipo, como ocurre en todo el mundo occidental, y que se pretenda que quien ni siquiera es del Ministerio de Justicia, pueda hacerlo. En cuarto lugar, porque existe la posibilidad de que dichas intervenciones sean escamoteadas al juzgado, que nunca se le vayan a presentar, o que se busque uno “dócil” para aportarlas en el momento que convenga.

Excurso: En países no sospechosos de no ser democráticos, como EEUU, Austria y tantísimos otros, el fiscal es el que, previo informe razonado de la policía investigadora, o bien acuerda directamente las intervenciones y rinde cuentas al juez de garantías personalmente, o bien las insta al juzgado. En España, acude la policía correspondiente al juzgado de instrucción y la pide. El fiscal a veces no se entera hasta años después de que se acordaron (hay juzgados que ni notifican la adopción de esa medida invasiva de derechos fundamentales). Y así resulta que tantas veces, basta verse unas cuantas sentencias especialmente en materia de drogas, el fiscal se encuentra en el juicio con que le anulan unas intervenciones en las que no pudo ni opinar en su momento, y es quien tiene que defender el asunto sin prueba. También conviene recordar que la acepción “judicial” (por ej. del citado 18. 3 CE), en muchos países engloba al Ministerio Fiscal, que en nuestra Constitución (124 CE), se engloba dentro del ampliamente denominado “Poder Judicial”. Esto será así hasta que algún Parlamento decida copiar lo que pasa en Europa o un día el Tribunal Constitucional haga como hizo con las prisiones provisionales y declare inconstitucional que un mismo órgano, el juez, inste y acuerde una medida privativa de un derecho fundamental.

Otra cuestión de estos preceptos que me resulta llamativa es la prevista en el art. 588 bis o) LECRIM: que serán nulas las intervenciones en las que se pinche al investigado con quien deba defenderle (pensemos en un pinchazo acordado ex post, sabiéndose ya quiénes son las defensas procesales), o que sean conversaciones con quien tenga el deber de secreto profesional, salvo que ya esté encausado. En el caso de que el sujeto pasivo esté siendo investigado por vaciar una empresa, este está señalando que es absolutamente insolvente, pero, si en una grabación se probase que quedaba con su abogado para entregarle en mano un dineral que tiene escondido, y dice dónde, eso dejará pocas opciones para el instructor por no poderse utilizar dicha grabación: 1) o se imputa al abogado por blanqueo, al saberse que está recibiendo dinero procedente de un ilícito penal, dictándose auto ampliatorio del objeto del procedimiento, 2) o se anula esta regulación, que, como decimos, se hará muy agresiva para abogados defensores.

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