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martes, 13 de enero de 2015

Derecho procesal extremo (II): Nulidad de actuaciones y prescripción no alegables


En la práctica procesal me estoy encontrando con dos supuestos en los que la defensa argumenta una eventual nulidad de actuaciones, por el motivo que sea, bien en vía de informe o bien como cuestión previa. También, y me ha pasado dos veces muy recientemente, la defensa alega en juicios de faltas la prescripción en el informe final, no habiendo posibilidad de contrarréplica por las acusaciones. Veamos los supuestos, que sirven de nota para eventuales recursos.

Defensa que argumenta prescripción en vía de informe en juicio de faltas o en procedimiento penal:
Nota previa: La institución de la prescripción ha tenido una serie de vaivenes muy fuertes por haber dictado jurisprudencia contradictoria el TC y el TS, que ya vimos en ESTE POST, y que ha acabado llevando a la reforma del Código penal por la LO 5/2010, que ha adoptado un criterio ecléctico y que, a priori, entiendo que respeta la jurisprudencia del TC (art. 132 Cp sobre todo). Se plantea el problema de si se puede alegar en todo momento.
Juicio de faltas y otros procedimientos:
Caso visto ante dos juzgados distintos por abogados que celebran el juicio íntegramente. A título personal dudo si lo hacen por no saber, por celebrar el juicio y justificar el cobro de una tarifa superior o por algún otro tipo de táctica. El supuesto consistiría en alegar la prescripción cuando la fiscalía y/o alguna acusación personada ha solicitado la condena formalmente.

El tener una regulación de 1882 es lo que tiene, un parcheo continuo que deja muchas cuestiones en el aire; en concreto, la escasa regulación procesal del juicio de faltas (arts. 964-977 LECRIM) nada aporta salvo, a lo sumo, el inciso del art. 969. 1 LECRIM que dice, en cuanto a la celebración del acto del juicio “observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables”, lo cual parece indicar la aplicación supletoria de las reglas del sumario ordinario, que era el procedimiento originalmente previsto en la LECRIM de 1882. En el sumario ordinario, en sede de fase intermedia que no existe en los juicios de faltas, la prescripción se prevé como artículo de previo pronunciamiento en el art. 666. 4ª LECRIM, que habrá de ser alegado en los 3 días siguientes de la entrega de los autos (667 LECRIM). Formalmente no parece aplicable al ser el juicio de faltas un acto bastante informal, que no precisa de la utilización de los servicios profesionales de abogado y que carece de la denominada “fase intermedia”. En el procedimiento abreviado, toda nulidad de actuaciones, art. 786. 2 LECRIM, es al comienzo del juicio cuando se abre un turno de intervenciones para alegar sobre un número determinado de cuestiones, entre las que se encuentran las nulidades de actuaciones y la “existencia de artículos de previo pronunciamiento”.

Consecuentemente, además de la absoluta mala fe procesal de plantear la cuestión en la fase final del procedimiento, especialmente cuando es un letrado el que lo hace (no sería tan exigente con alguien no defendido profesionalmente), está fuera de momento procesal alegar una prescripción en esa instancia. Bien es cierto que estas cosas pasan tanto por tener una legislación no muy adaptada a la situación actual, como por el hecho de que se están metiendo algunas ideas raras bastantes juristas, e incluyo a jueces, por las que se dice que se puede apreciar en cualquier momento la prescripción por ser una cuestión de índole pública o de derecho necesario, cuando el juez, en realidad, está sometido, como pasa en el proceso de las demás jurisdicciones, a un sistema de justicia rogada: al igual que no puede condenar a más o a cosa distinta de lo que se acusaba, no puede apreciar atenuantes o exenciones de responsabilidad no alegadas y además en su momento procesal.

Nulidad de actuaciones:
Guarda bastante relación con lo anterior. Me estoy encontrando con casos en los que la defensa alega algún tipo de nulidad de actuaciones en juicio en los momentos más variopintos del procedimiento. Singularmente, en conclusiones definitivas o en trámite de cuestiones previas sin haberlo alegado antes. Pensemos en casos en los que se alegue alguna nulidad en una intervención telefónica, en una entrada domiciliaria, en la incorporación de una diligencia nula (una toma de ADN sin consentimiento y sin auto judicial, declaraciones espontáneas ante la Guardia Civil, etc), etc.

Hay varias notas procesales a tener en cuenta:
A) Que, como se ha visto antes, ha de alegarse expresamente la misma en el trámite de cuestiones previas (786. 2 LECRIM) y si en la primera instancia no se da la razón reproducir la cuestión en los recursos que quepan.
B) Que, sin embargo, y esto es lo olvidado muchas veces, la nulidad de actuaciones es una institución que está expresamente regulada en los arts. 238 y ss de la LOPJ. Las causas de nulidad están tasadas:
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1. º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2. º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3. º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4. º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5. º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6. º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.”.

Estos supuestos engloban todos los casos de una eventual nulidad de actuaciones penal. Asimismo, y esto es lo importante, también está sometida a plazo: 20 días desde que se conoció y en todo caso 5 años. Cuestión que es bastante olvidada porque lo raro es ver que se plantee inmediatamente, que es lo que se debe hacer y no años después, como en el caso de la Audiencia de Lugo en un caso de corrupción bastante sonado. Ignoro qué problema hay en que un letrado no pueda plantear la nulidad de actuaciones en los 20 días siguientes de haber tenido acceso al atestado o a las actuaciones y se le permita alegarla años después.

C) De hecho, para aquellos fanáticos de las garantías constitucionales que puedan salir con que si es nulo lo es siempre y valoraciones similares, cabe recordar que la LO del Tribunal Constitucional, en su art. 44. 1 c) exige como elemento de admisibilidad de un recurso de amparo: “Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello”. Entiendo que lo que vale para el TC vale para todos los órganos jurisdiccionales. Idéntico criterio sigue el TEDH, cuyo art. 35. 1 de su Reglamento de funcionamiento exige haber agotado y en su momento, todos los recursos internos. Sería del todo punto ilógico introducir per saltum cuestiones no valoradas en la instancia precedente y que ya eran conocidas.

Por último, dejo enlace a la interesante STS 5205/2014, de 9-XII, ponente Excmo. Alberto Jorge Barreiro, que absuelve a un previamente condenado por daños terroristas por la AN. La condena se basó, según el TS, en la exclusiva utilización de una confesión en sede policial, no ratificada siquiera ante el juez instructor. Es muy interesante su fundamento jurídico 2º a tal respecto y me va a venir de perlas en un seguro e inminente recurso en el que el enjuiciado no compareció el día del juicio, su defensa alegó la nulidad de la confesión espontánea estando detenido y sin el abogado, si bien, a diferencia del caso de la sentencia enlazada, ratificó su confesión ante el juez instructor y se le dio la lectura de los arts. 714 y 730 LECRIM.

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1 comentario:

  1. Mira que eres. Los juicios de faltas son un sin Dios, un totum revolutum. Los fiscales como mimados del juez no entendeis esa situación por la cual vas a abrir la boca cuando entiendes que deberíais abrirla y te cae todo tipo de chorreos. Hablo por los demás, pero se de compañeros y fundamentalmente compañeras que se han llevado todo tipo de improperios en un juicio de faltas por intervenir cuando su señoria entiende (y nada dice la ley) que no se debe intervenir. He hecho memoria y la ultima vez que alegue prescripción debi hacerlo al principio porque el fiscal se adhirió y sí que recuerdo la mirada de su señoría en plan "como osa intervenir ahora si no le toca" cuando encarrilando ya el juicio rutinariamente intervine respetuosamente para manifestarlo en su momento procesal oportuno, cual es al principio.

    Pero también soy de esos con ideas raras que piensan que la prescripción ha de operar ope legis y no de manera rogada, por las propias y específicas características del derecho penal y lo que implica.

    En lo de la nulidad te doy la razón

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