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sábado, 7 de marzo de 2015

Bullying o acoso escolar. Aplicable abuso de superioridad al delito de obstrucción


La STS 418/2015, de 10-II, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estima el recurso de casación de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Vitoria, por la que se condenaba a varios sujetos por haber estado acosando a una menor de edad. Más concretamente, unos padres denunciaron que su hija estaba siendo acosada por otra en el colegio y el tío de la denunciada la tomó contra la niña golpeándola, saltándose la orden de alejamiento que se le impuso consecuentemente y sometiéndola a un clima de auténtico terror. Tal es así, que la Policía Autonómica tuvo que crear un protocolo de protección para la denunciante.

En el fundamento jurídico 10º se razona la estimación de ese concreto motivo: la posibilidad de aplicar el abuso de superioridad (agravante del art. 22. 2 Cp) al delito de obstrucción a la Administración de Justicia.
2. La agravante de abuso de superioridad requiere, según la jurisprudencia, la concurrencia de tres requisitos: en primer lugar, que exista una situación de superioridad del autor sobre la víctima, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor del primero, derivada de cualquier circunstancia; en segundo lugar, esa superioridad debe ser de tal naturaleza y características que produzca una disminución notable en las posibilidades de reacción o defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas; y, en tercer lugar es necesario que el autor conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una más fácil realización del delito.

Esta agravante es aplicable, en principio, a toda clase de delitos en los que el aprovechamiento de esa situación de superioridad sea relevante para la ejecución. Por lo tanto, en la medida en la que su presencia supone un incremento de la intensidad del ataque al bien jurídico protegido, sería posible su apreciación en cualquier delito.

3. En el caso, los condenados como autores son personas adultas que actuaron en ocasiones acompañadas de terceros, asimismo adultos, y que hicieron objeto de malos tratos, dirigieron amenazas y causaron vejaciones injustas a una niña de unos once años, con la finalidad de atemorizarla, vengarse y actuar en represalia por haber presentado una denuncia contra otra niña, familiar de los autores. Es claro que, dadas las circunstancias expuestas en los hechos probados, existía una evidente superioridad física de los autores respecto de la víctima, y que se aprovecharon de ella para ejecutar los actos atentatorios a su integridad física y moral. Es claro también que los efectos intimidatorios sobre la menor, orientados a represaliarla porque había actuado como denunciante, son mayores a causa de la superioridad física de los autores, existente desde perspectivas objetivas y aprovechada por ellos, de forma que el ataque el buen funcionamiento de la Administración de Justicia perpetrado por aquellos es más intenso y, consecuentemente, más grave.

Pudiera cuestionarse si la apreciación de la agravante en el delito contra la Administración de Justicia y además en el delito contra la integridad moral y, en su caso, en las infracciones contra la integridad o la libertad, supondría una vulneración del principio non bis in idem. De este principio se desprende la prohibición de valorar doblemente las mismas circunstancias para agravar una misma conducta.

La jurisprudencia se ha planteado la cuestión en relación con otras situaciones sustancialmente similares, entre otras, en los casos en los que se utilizan armas o instrumentos peligrosos para cometer un delito de robo y, al tiempo, para causar lesiones a las víctimas, existiendo pronunciamientos contradictorios. En algunas ocasiones ha entendido que no se produce infracción alguna al apreciar la agravación en ambos delitos (STS nº 917/2010, de 28 octubre). En otros casos "no se aplica la doble subsunción de los medios peligrosos atendiendo a que "en el fondo la ratio agravatoria es la misma" STS 1572/2003, de 25 de noviembre. En otras ocasiones, casos de concurrencia de delitos de robo con intimadición y de violación, se ha argüido la necesidad de que para la doble incriminación por el empleo de medios peligrosos se requiere una especial motivación sobre la peligrosidad concreta, STS 396/2008, de 1 de julio ", (STS nº 568/2009, de 28 mayo). En alguna ocasión se ha aplicado la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar (despoblado) tanto al delito de robo como al de violación por los que el sujeto había sido condenado, argumentando que "queda lesionado el referido principio «non bis in idem» cuando un mismo dato, hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos veces en una misma infracción penal, pero no cuando se trata de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene su propia pena con sus propias atenuantes o agravantes genéricas o específicas (tipos cualificados)", (STS nº 15/2006, de 13 enero , que cita otras muchas).

En el caso aquí examinado se producen dos infracciones diferentes, una contra la integridad y otra contra la Administración de Justicia, pues la segunda no requiere la consumación de la primera, sancionadas en régimen de concurso real, dada la cláusula contenida en el artículo 464 del Código Penal, ambas a través de actos atentatorios a la integridad, y en ambos casos aprovechando una situación de superioridad del autor sobre la víctima. No es imposible, pues, la aplicación de la agravante a ambos delitos.”.

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