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martes, 30 de junio de 2015

Importante sentencia en materia de acumulación de condenas conforme al nuevo Cp


Se ha dictado la STS 2597/2015, de 11-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que revoca un auto del Juzgado de lo Penal nº 2 de Baracaldo, Bilbao. Esta sentencia viene manteniendo los criterios tradicionales, si bien fija en el día del enjuiciamiento como fecha tope o posterior para la acumulación, ya conforme a la nueva LO 1/2015, mientras que antes era el de la firmeza de la sentencia, tal y como indica la reforma.

Así, señala el FJ 9º:
NOVENO .- En lo que se refiere, en cuarto lugar, al cálculo del triple de la pena más grave de todas las que se consideran acumulables, relevante para fijar el límite máximo de cumplimiento, ha de tenerse en cuenta que como señala la reciente STS 710/2014, de 7 de noviembre, han de tomarse en consideración las penas individuales y no la totalidad de las impuestas en una misma causa.

Este error se comete con frecuencia, al realizar el cuadro de las fechas de los hechos, fechas de las sentencias (que a partir del uno de julio tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento) y penas impuestas, pues en ocasiones se suman las impuestas en cada causa, sin tomar en consideración que  para determinar el límite del triple de la más grave, la relevante es la más alta de las penas impuestas en concreto, y no la totalidad de la pena impuesta en una sola causa.”.

Es una cuestión de evidente trascendencia porque entre la primera sentencia y la que haga firme el procedimiento (2 en el ámbito del jurado y 1 en abreviado y sumario), puede transcurrir tranquilamente un año.

Se dice en el FJ 5º:
El nuevo texto establece, de forma un tanto oscura, que "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar".

De esta norma se deduce, en primer lugar, la plena asunción de la doctrina jurisprudencial, eliminando la exigencia de conexidad para la refundición de condenas, al acoger un criterio exclusivamente temporal.

En segundo lugar, que la fecha que determina el límite para la refundición es la de la celebración del juicio que da lugar a la primera condena ("la fecha en que fueron enjuiciados"), no la fecha de la sentencia, ni la de su firmeza.

Y, en tercer lugar, una interpretación que puede ser perjudicial para el reo, en la determinación de la sentencia que marca la acumulación, pues concretándola necesariamente en la primera cabe la posibilidad de excluir de la aplicación del límite legal hechos cometidos en una misma época, pero posteriores a la primera condena. Hechos que podrían haberse incluido en la refundición si se escogiese, para determinarla, la sentencia que resultase más favorable para el reo, es decir la que pudiera abarcar un mayor número de hechos delictivos.

En cualquier caso, ha de tomarse en consideración que esta refundición determinada temporalmente por la primera sentencia condenatoria, no excluye la posibilidad de repetir la operación con otros hechos y sentencias posteriores, formando un segundo grupo de condenas acumulables si, aplicando los límites legales, el resultado fuese favorable para el reo (STS. 249/2015, de 24 de abril, "producida, según esto, la acumulación de las penas de algunas de las sentencias a examen, cabrá formar un nuevo o nuevos grupos con las restantes, actuando de idéntico modo").”.

Dentro del FJ 6º se dice:
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.”.

Es decir, la acumulación se dará cuando se haya cometido un hecho en medio de las fechas que van desde la comisión del delito y la primera sentencia de la sentencia que sirve de base para la acumulación.

Y, finalmente, un golpe de motosierra que le dan al Juez de Baracaldo (final del FJ 11º):
Y es conveniente recordar al Juzgador, que este tipo de resoluciones no son de trámite, pues de ellas depende el tiempo de privación de libertad del afectado por la refundición, y los errores en ellas cometidas no solo pueden determinar graves consecuencias para el afectado, o generar responsabilidad para el Juzgador, sino que van a ser revisados por el Tribunal Supremo, por lo que merecen una atención más minuciosa que la que se aprecia en la resolución impugnada.”.

Aunque, realmente, este último párrafo no lo puedo compartir: ni hay resoluciones que den lugar a responsabilidad de ningún tipo para el juez (de hecho, el TS no deduce testimonio ni penal ni al órgano disciplinario), ni la mayor calidad del trabajo debe pasar por el hecho de que quien te revise el trabajo sea el TS; el trabajo ha de ser concienzudo te lo revise una audiencia, el TS o el Tribunal de las Aguas de Valencia.

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1 comentario:

  1. Decía con un inquietante acierto la titular de un juzgado de los penal de la plaza, en una mesa redonda en la que coincidimos, que nunca había visto un escrito de un letrado de la defensa informando en cuestiones de refundición de condenas. De hecho, tenía conciencia de ello, por el hecho de que siempre daba previo traslado a la defensa :-D
    Los condenados está ahí sin ninguna duda: ¡solos ante el peligro!
    Quizás algo tenga que ver esa sensación de melancolía que se nos queda siempre a los compañeros cuando vemos que es un hecho insólito una sentencia que nos tenga en cuenta (las más veces con buen criterio)... jejeje

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