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lunes, 26 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (IX): Especialidades del recurso de apelación, casación y ejecución (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Recurso de apelación
Se introduce un nuevo art. 846 ter LECRIM:
Ahora cabe recurso de apelación contra autos de falta de jurisdicción, de  sobreseimiento libre y sentencias dictadas por las Audiencias en primera instancia, que se resolverán, respectivamente, por la Sala de lo Penal del TSJ o la Sala de Apelación de la AN. Estas salas se constituirán por tres magistrados. Para la tramitación se remite a los arts. 790 y ss LECRIM.

Recurso de casación
Se modifica el art. 847 LECRIM.
Ahora cabrá recurso de casación por:
A) Infracción de ley y quebrantamiento de forma: Sentencias en única instancia o apelación por los TSJ, y contra sentencias dictadas por la Sala de Apelación de la AN (cabe entender que, por tanto, también estamos en este supuesto ante la triple instancia).
B) Por infracción de ley en el supuesto del art. 849. 1 LECRIM contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias o AN.
Se exceptúan las que hayan declarado la nulidad de la primera instancia.

Se modifica el art. 848 LECRIM (introduciendo lo que por Acuerdo de Pleno del TS ya se preveía desde 2005):
Cabe casación por infracción de ley contra autos dictados por Audiencias o Sala de la AN cuando acuerden falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y haya una resolución de imputación formal.

Art. 889 LECRIM:
Se puede denegar la admisión de la casación por unanimidad. En el caso del art. 847.1 b por providencia sucintamente motivada cuando por unanimidad se determine la carencia de interés casacional (copia de lo que ya había hasta ahora en el TC y en la jurisdicción civil y contenciosa, ignoro si en social también, en el TS).

Recurso de revisión:
Se modifica (por enésima vez) el art. 954 LECRIM.
Cabe la revisión: a) Cuando la condena haya surgido con documento o testimonio declarados falsos, confesión obtenida con violencia o coacción declarados luego probados, b) Resolución prevaricatoria de los magistrados o jueces intervinientes, c) Dos sentencias firmes sobre el mismo hecho, d) Sobrevenga conocimiento de hechos o pruebas que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o condena “menos grave”, e) Peligrosísima: Cuando el órgano penal haya resuelto una cuestión prejudicial y luego el de la otra jurisdicción dicte sentencia firme en el sentido contrario.
Cabe respecto al proceso por decomiso autónomo.
Cuando el TEDH haya declarado violación de derecho fundamental, instable sólo por el recurrente ante el TEDH (¿por qué no puede la Fiscalía como protector jurisdiccional de Derechos Fundamentales?) y en el plazo de un año.

Juicio por delito leve:
Se modifica el 964. 1 LECRIM (ya modificado en marzo, LO 1/2015):
Para los casos distintos del 962 LECRIM, la Policía Judicial mandará inmediatamente el atestado al Juzgado (que es distinto a que lo incoará como juicio inmediato) con el ofrecimiento de acciones ya hecho.

Ejecución:
Se modifica el art. 985 LECRIM:
Las sentencias las ejecuta el tribunal que haya dictado la firme.
La ejecución en los procesos por aceptación de decreto, cuando el delito sea leve, corresponde al que la hubiera dictado (o sea, el Juzgado de Instrucción).

Me quedo, sobre todo, con la reforma del recurso de casación. Hasta la fecha teníamos un recurso de casación que no era una verdadera segunda instancia, en el sentido de que se pueda valorar todo (prueba y derecho), vulnerando varios convenios internacionales en la materia, significadamente el PIDyP de la ONU. Ahora se viene a convertir el Tribunal Supremo en un órgano nomofiláctico, o protector de la norma sustantiva, quedando las cuestiones procesales ventiladas ante los órganos inferiores.

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