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martes, 3 de noviembre de 2015

Delitos ecológicos (III): Emisiones de CO2 de frigoríficos (Seprona y Fiscalía especial)


(Imagen de ecoportal.net)
El TS ha dictado recientemente la ya célebre STS 4342/2015, de 13-X, ponente Excmo. Antonio del Moral García, que ha revocado en parte una sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Madrid pero que, en lo sustancial,  ha mantenido el fallo condenatorio.

Un pequeño recorte sobre el volumen y magnitud de los hechos:
Lo expone bien el Fiscal: "En efecto, dice que el tráfico de frigoríficos entre Vertresa (empresa concesionaria del Ayuntamiento de Madrid para hacerse cargo, entre otros residuos, de la totalidad de los frigoríficos que procedían de los puntos limpios y de la recogida voluminosos en la vía pública) Eloy Bernabe y Trifer se demuestra mediante la documentación (folios 666 a 731, 740 a 745, 747 a 753) y también por documentación procedente de la empresa Félix Martín Suñer (folios 827 a 1.310), en la que se informa sobre las entradas y salidas de línea blanca entre septiembre de 2.008 a septiembre de 2.010, y de la que se desprende que, en dicho periodo, entraron 1.477.040 Kg. de línea blanca, procedente de la planta de las Dehesas de Vertresa, y salieron 283.680 Kg. con dirección a Trifer con elmismo concepto. El acta de inspección del Seprona de la Planta Las Dehesas constata el hallazgo de 41 frigoríficos, 6 arcones congeladores, 8 motores compresores de frigoríficos y 2 máquinas destinadas a la extracción de gas contenido en los motores de tales electrodomésticos.”.

En cuanto al elemento subjetivo, intencionalidad, podemos leer en el f. 12, todavía dentro del FJ 1º:
Esta Sala Segunda (STS. 486/2007 de 30.5 ), ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las singularidades del tipo subjetivo en el presente delito. Ya en la sentencia de 19.5.99 se dijo que el "conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto".

En efecto el tipo del art. 325 CP: 1995 ( STS. 1527/2002 de 24.9), requiere la comisión dolosa en la producción del vertido, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido. La contaminación por vertidos (STS 1538/2002, 24 de septiembre) no requiere una específica construcción dolosa, sino la genérica del dolo, esto es, conocimiento de los elementos típicos y la voluntad de su realización, expresiones que se reflejan en el hecho probado.

Esta Sala ha rechazado la calificación imprudente cuando se está en presencia de un profesional, conocedor de la carga tóxica transportada, de la necesidad de autorización administrativa, de su procedencia y de la gran cantidad de aquélla (STS 442/2000, 13 de marzo). En estas situaciones si bien no es deducible una intencionalidad de perjudicar al medio ambiente o de crear un riesgo, las reglas de la lógica, de la experiencia y del recto juicio permiten asegurar que el agente es consciente de esas eventualidades y, pese a ello, ejecuta la acción.”.

FJ 2º, comunicabilidad de las circunstancias respecto al extraneus (65. 3 Cp) y complicidad no son acumulables a priori:
El objetivo del motivo decaería o perdería buena parte de su fuerza o relevancia a la vista de la degradación penológica que con la base del art. 65.3 CP ha efectuado el Tribunal. Degradación del art. 65.3 y complicidad son dudosamente acumulables según un importante sector doctrinal (STS 277/2015, de 3 de junio). La dicción del art. 65.3 CP parece clara: alcanza solo a cooperador necesario e inductor. Aunque es verdad que no ha sido excluida la doble posibilidad de degradación por la jurisprudencia. Alguna sentencia admite ese maridaje (art. 63 más art. 65.3). En concreto la STS 841/2013, de 18 de noviembre, con cita de la Circular 2/2004 de 22 de diciembre de la Fiscalía General del Estado, declara sobre este particular: " Es cierto que explícitamente el art. 65.3 no hace mención a los cómplices, lo que no excluye que se pueda participar en el hecho en tal concepto, sin reunir las condiciones o cualidades personales del sujeto activo. Y siendo así, la aplicación del art.63 C.P. obliga necesariamente a bajar un grado la pena por su condición de cómplice, pero ningún efecto beneficioso se produce por el hecho de no ostentar las condiciones del sujeto activo, por lo que el principio de proporcionalidad de las penas y el de legalidad obligan a no dejar de aplicar una norma favorable precisamente por no ostentar una condición. Cosa distinta sería que se argumentase de otro modo para no ejercer la rebaja facultativa del 65.3 C.P.".

Pero, aún no descartando tajantemente esa posibilidad, no es la cooperación persistente y dilatada en el tiempo de este recurrente concretada en un transporte concertado y profesionalizado, degradable a mera complicidad. Es cooperación necesaria.”.

FJ 4º:
Que la denuncia de Fiscalía partiese de una denuncia anónima no la convierte en inquisición general y existe el deber de investigar.

Final del f. 18:
El rastreo  efectuado, documentado en el atestado inicial del SEPRONA, era elemental y básico lo que lo aleja de la diligencia regulada en el parágrafo 98ª de la StPO (Rasterfahndung  que algún especialista ha traducido como búsqueda  entrecruzada de rasgos distintivos)  que regula un tratamiento masivo de datos afectante a un círculo muy amplio de personas y por tanto eventualmente lesivo del derecho a la autodeterminación informativa y que es evocada por el recurrente. No es del todo afortunado por exagerado el paralelismo que trata de establecerse con la normativa germana. No hay afectación de derecho fundamental alguno en esas indagaciones realizadas en las diligencias de Fiscalía. Media un abismo entre esta diligencia (atípica en nuestro ordenamiento procesal en el sentido de que carece de regulación aunque sea admisible) y el registro, por ejemplo, de las personas que han entrado determinado día en un establecimiento donde se ha producido un robo; o la relación de empresas dedicadas a una muy específica actividad industrial, en cuyo desarrollo han surgido sospechas delictivas. Esa identificación va seguida de indagaciones que todavía se sitúan en un legítimo ámbito no estrictamente penal: inspecciones documentadas que se dirigían a comprobar si esas empresas trataban residuos electrónicos o eléctricos para lo que no estarían autorizadas, tal y como podía sospecharse después de las verificaciones de que se da cuenta en esos atestados. Resulta no solo desmesurado sino inexacto tildar esta causa de inquisitio generalis  solo por ser compleja y haber venido precedida de una cuidada y exquisita labor de averiguación a cargo de una policía especializada bajo la dirección/ supervisión de la Fiscalía.”.

FJ 6º, subtipo agravado de grave daño al medioambiente (f. 19):
El argumento basado en el ilícito por efectos acumulativos no es de recibo. Por esa vía el delito contra el medio ambiente perdería casi totalmente su operatividad: cuantos más infractores surgiesen paradójicamente menos responsabilidades serían exigibles. La persistencia en la actividad según razona bien la sentencia de instancia (fundamento de derecho primero, apartado 2.b) justifica la "gravedad" correctamente apreciada. Nada puede añadirse a la clara y persuasiva argumentación de la Audiencia que se hace eco de las contundentes conclusiones del informe pericial después de un magnífico estudio y explicación de la naturaleza del delito medio ambiental como delito de peligro hipotético.”.

FJ 7º: Actividad clandestina. El TS estima este motivo al entender que la empresa ha pedido los oportunos permisos, si bien se ha desviado de la razón que los originó (f. 20-25).

FJ 10º: Me quedo con esto:
Se tilda de insuficiente a la motivación de la sentencia (art. 852 en relación con art. 24.1).
La queja es infundada
a)  se protesta por tratarse de la primera sentencia condenatoria por emisiones con efecto invernadero.
¿Y?
Este monosilábico interrogante desmonta el argumento. En toda modalidad delictiva habrá siempre una primera vez. Si no, sería imposible que hubiese segundas o terceras, o sucesivas condenas.”.

FJ 15º, f. 28-30 y ss, indemnización civil, muy interesante. Me quedo con lo siguiente, dado que estima este motivo del recurso:
En materia de delitos contra el medio ambiente la previsión del art. 339 CP cubre la reparación específica como modalidad de responsabilidad civil, pero no admite fórmulas como la aquí utilizada por la sentencia al rebufo de la acusación pública. La pena de multa que acompaña a la privativa de libertad en estas infracciones es el instrumento que sirve al objetivo de fondo. De hecho aquí la indemnización acordada en realidad no está cumpliendo con su lógica y natural función resarcitoria. Parece obedecer más bien a una encubierta finalidad sancionadora en parte y en parte paliativa de un hipotético enriquecimiento injusto (no ha pagado los derechos de emisión). Esas funciones ya son cubiertas por las penas que se imponen (una de ellas, pecunaria) sin que sea lógico superponer repercusiones económicas adicionales.

Este discurso no priva de valor al abono efectuado por uno de los condenados con carácter previo al juicio oral que ha justificado la apreciación de una atenuante de reparación. La reparación como causa de atenuación, en su caso la específica del art. 340 CP, puede tener esa configuración más bien simbólica y no reconducible a las fórmulas más rígidas y estrictas del art. 110 CP. Por tanto aunque la infracción contra el medio ambiente concreta no lleve anudada indemnización, caben mecanismos como el aquí articulado a través de un abono voluntario expresivo de una real operativa y eficaz voluntad de reparación que abre el paso a la atenuación correctamente apreciada (actus contrarius: también, v.gr. aportaciones económicas a ONGS, que tratan la adicción podrán dar vida a una atenuante del art. 21.5 en los delitos contra la salud pública)”.

Por último, quiero significar que los hechos se cometen entre 2007 y 2010, que en la Audiencia se condenó a las personas jurídicas pero por la vía del 31. 2 Cp (introducido por la LO 15/2003) vigente entonces. Hoy (LO 5/2010) las multas hubieran sido no solidarias con los correspondientes autores, que no dejan de ser miserables, sino astronómicas tras lo dispuesto en las LO 5/201 y 1/2015 que prevén tipos penales específicos para las personas jurídicas infractoras de determinados delitos, lo cual incluye, entre otros, los medioambientales.

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