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miércoles, 4 de noviembre de 2015

Delitos fiscales (VIII): revocación de absolución gracias a la pericial


(Me dicen que este es el Juzgado de Trujillo)
El TS ha dictado la STS 4369/2015, de 5-X, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, que ordena a la AP de Orense repetir el juicio respecto a tres delitos fiscales, manteniendo la condena por apropiación indebida.

Lo curioso del asunto es que sólo recurre la AEAT, no haciendo lo propio la Fiscalía, y que el TS utiliza palabras “muy fuertes” hacia la Audiencia (“decisión arbitraria e injustificada” es una perla que tal vez hubiera debido llevar aparejada que el TS mandase un testimonio a algún órgano).

El motivo VII es para aplaudir la construcción que hace la Abogacía del Estado del recurso, vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el 305 Cp. Son más de 8 hojas en formato CENDOJ, con lo que me quedo aquí con lo más relevante.
El Mº Fiscal apoya el motivo alegado por el Abogado del Estado, utilizando similares argumentos que éste. En este sentido el Fiscal sostiene:

a) Que la recurrida hace una interpretación errónea de la jurisprudencia del T. Constitucional, confundiendo el elemento subjetivo de la infracción con el tipo objetivo de la "defraudación" fiscal. Este Alto Tribunal declara que el delito no se comete con el solo pago del tributo, sino que el mismo se deriva de una conducta defraudatoria, que se produce cuando voluntariamente se declaran datos modificados torticeramente  para rebajar la base imponible e ingresar menos de lo debido. Consiguientemente la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo constituye una conducta defraudatoria. Es exigible en todo caso un ánimo específico de ocasionar un perjuicio típico, lo que no impide la punición del dolo eventual, como se desprende de la lectura de la S.T.S. 57/2010.
Esta misma Sala (véase STS 586/2014 de 2 de julio) ha establecido de forma rotunda que "es doctrina pacífica que el delito fiscal es un delito doloso, con suficiencia de dolo eventual".
b) El apartado XIII del factum describe el dolo del acusado en cuanto aparece una voluntad del mismo para que se realicen unas declaraciones espurias al incluir gastos irreales reflejados en facturas falaces, que dieron lugar a una minoración de la base imponible de los impuestos de sociedades e IVA con gastos ficticios y cuotas nunca soportadas por dichos gastos irreales en la empresa UCOSA.
c) No se justifica la declaración de la combatida de que "las operaciones objeto de enjuiciamiento no fueron ocultadas a Hacienda, porque el acusado no dio orden o instrucción alguna para favorecer la opacidad de las mismas, y por ello estaban recogidas en su contabilidad, habiendo reconocido aquél los hechos cuando comenzaron las actuaciones inspectoras, ofreciendo regularizar y provisionando los impuestos debidos" y ello por cuanto resulta contradictoria tal manifestación al llegar al absurdo de que las operaciones no fueron ocultadas a Hacienda cuando a la misma se le presentan "facturas falsas".
d) Finalmente distingue el delito de apropiación indebida del cometido contra la Hacienda pública, aunque se hallen en íntima conexión. El acusado en el mejor de los casos para él, actuó con dolo eventual, al conocer las consecuencias necesarias e inevitables de su actuación frente a la Hacienda pública.
e) Por último tampoco califica el Fiscal de razonable el argumento absolutorio de la combatida según el cual, en la querella que presentó y en la relación circunstanciada de los hechos afirma "que no existió en los querellados un ánimo defraudatorio contra la Hacienda pública (folio 254 del T.I.), y ello por cuanto se iniciaban las diligencias y no se había llevado a cabo investigación alguna sobre ese punto. Ya realizada, el Fiscal cambió de opinión y acusó. El Fiscal en todo caso quiso poner de relieve que la finalidad principal de la conducta era la de apropiarse de las cantidades facturadas por obras irreales. Ello no quita que posteriormente esa inicial conducta ilícita se completase con sendos delitos fiscales.”.

Es igualmente detectable en la combatida la contradicción entre los propios fundamentos. En este sentido y para justificar la absolución acude al dictamen del perito judicial que habla de una simulación relativa, cuando la producida es absoluta por falta de cualquier realidad jurídica subyacente, y de simulación burda, pero de cualquier modo admite la simulación, y el hecho de que sea burda no borra el fraude, ni éste puede limitarse a las maquinaciones difícilmente detectables, ya que ello supondría elevar a la categoría de excusa absolutoria o exención de responsabilidad penal los casos de falta de pericia del defraudador.

Tampoco contribuye a la eliminación de la responsabilidad criminal el comportamiento del acusado después que la inspección de Hacienda descubriera el fraude (reconocer hechos, ofrecerse a regularizar la situación o provisionar los impuestos debidos) y ello por cuanto tales circunstancias no se contemplan en el factum, con tales actitudes se está admitiendo tácitamente la defraudación y en ningún caso concurren los requisitos del art. 305.4º para que actuase la excusa absolutoria.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando aduce que hemos de distinguir un primer momento en el que el propósito del acusado con el uso de las facturas falsas, es apoderarse de importantes cantidades de dinero de la sociedad que administraba, cometiendo las apropiaciones delictivas y un segundo momento en que entrega dichas facturas al encargado de realizar la declaración de los tributos para que la efectúe, incluyendo en la misma las facturas falsas.”.

FJ 8º:
La Audiencia provincial por razones objetivas absolvía del art. 305 por "no haber sido determinado el importe de la deuda tributaria en las diferentes anualidades en las que los hechos imponibles se desarrollaron" (años 1.999, 2001 y 2001), pero no valoró las dos periciales coincidentes, no atacadas por la defensa, evacuadas por los peritos economistas. Esta Sala invitó a la Audiencia en la sentencia anulatoria a que realizase un valoración de los dictámenes periciales que sostenían que se había probado defraudación en el año 2001, con el cómputo que la normativa tributaria impone de anteriores ejercicios, por importe superior en ambos impuestos (Sociedades e IVA) a 120.000 euros.
Las facturas falsas de 1999 y 2000 no han tenido trascendencia a efectos tributarios hasta el ejercicio 2001, momento en el cual su contenido falsario ha desplegado todos sus efectos.
Se ha de tener en cuenta -precisa el Fiscal- que en relación a:
1) Impuesto de Sociedades, las promotoras inmobiliarias tienen una forma especial del cálculo de beneficios (al momento de tener construido el 80% de la promoción) que no se corresponde con la forma habitual de cálculo del resto de las actividades económicas (por la diferencia entre ingresos y gastos del ejercicio). Las empresas constructoras están sometidas a un Plan Sectorial de Contabilidad que les es de aplicación obligatoria, según Orden Ministerial de 27 de enero de 1993, por el que se aprueban normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de las empresas constructoras (BOE 5 de febrero).

2) Impuesto sobre el Valor Añadido  (IVA), sometido a la Ley 37/1992 de 28 de diciembre que determina en las ejecuciones de obra (art. 8.2), cuando se devenga el impuesto (art.75.1.1 º).”.

Corolario de todo lo anterior, FJ 9º:
a) No ha dado explicación satisfactoria a los informes de los peritos judiciales, que no han sido atacados eficazmente por las partes. Debemos, por tanto, entender que se califican de erróneos, y ello a pesar de haberse exigido dicha explicación por la sentencia previa de esta Sala declarando la nulidad.
b) El apartamiento arbitrario de las normas tributarias en base a las cuales se debe determinar la cuota tributaria, confundiendo la necesidad de que las comprobaciones sobre la cuantificación del impuesto queden sometidas a las normas tributarias (precepto penal en blanco), con el hecho de que su determinación probatoria se realice en el juicio oral por el órgano jurisdiccional con criterios valorativos de la prueba propios del proceso penal.
c) Injustificada inaplicación de las normas específicas reguladoras de la declaración y determinación de la cuota a pagar en supuestos de construcciones urbanísticas, en las que deben tomarse en consideración los datos de otros ejercicios.
Con todo ello procede estimar el recurso del Abogado del Estado en la primera de sus alternativas, y sin perjuicio de confirmar la recurrida, declarándola firme respecto al delito de apropiación indebida, se proceda de nuevo a redactar los aspectos controvertidos arbitrariamente resueltos a que hace referencia el apartado 2º del fundamento jurídico 9º.”.

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