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miércoles, 13 de enero de 2016

Sobre la no “imputación” de personas jurídicas (Club de Fútbol Osasuna)

(Buscando el milagro de las imputaciones de personas jurídicas de oficio)
Si más de una vez he escrito, coincidiendo con el magistrado del TS Maza y Martín sobre por qué la práctica del derecho penal de las personas jurídicas no está avanzando, es, precisamente, porque ni se lee, ni se estudia, ni parece haber muchas ganas de aplicar el derecho vigente (véase la columna “¿Por qué no se ha condenado a ninguna empresa por corrupción?”). Tenemos instrumentos, pero es como si los operadores jurídicos y policiales del sector público no quisiéramos aplicarlos.

La página web oficial del Poder Judicial presentaba una nueva noticia bajo el título “El juez rechaza imputar a Osasuna por los delitos de corrupción deportiva”, incluyendo el auto.

Ya me empieza sorprendiendo que el juez a fecha de 11 de enero de 2016 diga que “no ha lugar a imputar al Club…”. Y yo que juraba que el término imputación había desaparecido y que en la televisión no se hablaba de otra cosa últimamente; pero, en fin, será cosa mía.

Dejando al margen cuestiones de nomenclatura y descendiendo al más interesante fondo podemos ver:

El encaje procesal de todo esto
¿Cómo es posible que se haya oído a las partes? Me refiero a que si no se le ha investigado al Osasuna ¿en concepto de qué ha informado al Juzgado? ¿de testigo? Porque si ha informado como imputado procedería el sobreseimiento y en caso contrario se le ha dado trámite a alguien que no era parte formal del proceso. Añadido después: Al comienzo del FJ 5º se lee expresamente que el Osasuna ha aportado efectivamente alegaciones (cómo las aporta o en qué concepto si no eres investigado es un misterio procesal). En el FJ 12º se nos dice que es acusación particular (lo que lo pone mejor, ya que alega alguien algo que luego se podría usar contra él mismo por tener el deber de decir la verdad, en vez de, amparado bajo los derechos constitucionales de no declarar, no hacerlo contra sí mismo, etc.). En fin, algún día tendremos, un siglo de estos, una LECRIM nueva donde, entre otras cosas, se obligue, al igual que en las sentencias, a que en los antecedentes consignen a todas las partes y sucintamente lo que han pedido.

Errores de fondo:
En el f. 2 se dice, al comienzo, que no ha habido ni una sola sentencia del TS al respecto, lo cual es erróneo tal y como podemos comprobar en el post de este blog de 29-IX-2015. Editado: Y vamos al f. 4 del auto y ahí se refiere a esta sentencia que cito en el blog, con lo que en un mismo auto se dice que no hay resoluciones y que sí las hay; curioso.

Pero es que, lo peor de todo, este auto demuestra cómo está la instrucción de asuntos complejos en este país (instrucción judicial, por cierto). Un juez que no investiga a la persona jurídica diciendo que no ha habido intencionalidad (dolo), cuando eso se determina interrogando al afectado y valorando el conjunto de pruebas en el plenario (si dicen que he matado a alguien o he falseado una contabilidad lo suyo es que pregunten al afectado, con las garantías de sujeto pasivo del proceso, para valorar si ha sido buscado o accidental). Si siempre digo que el proceso penal actual es juicio 1 (porque hay que demostrarle todo con pelos y señales al juez de instrucción) + juicio 2 (otra vez lo mismo al órgano del juicio oral), esta es una prueba diáfana. El auto, por cierto, olvida que en Valencia hay otra instrucción abierta por un caso calcado de compra de un partido de fútbol entre el Zaragoza y el Villarreal (o sea, que al Zaragoza sí lo imputan en Valencia y al Osasuna no). Por cierto, ya dije en el post del Zaragoza-Villarreal que eso JAMÁS se debía investigar en la ciudad del club afectado y aquí tenemos una prueba de cómo se ponen de renuentes los jueces a investigar al club de la ciudad, adoptando tesis procesales escasamente ortodoxas.

Otra joya refulgente (f. 5-6):
Ahora bien, la ausencia de una regulación clara sobre el particular no puede perjudicar ahora al Club Atlético Osasuna, por exigencias del principio de irretroactividad de las normas penales, siendo suficiente, a estos efectos, con constatar, sin tomar como referencia la redacción actual, si los mecanismos de control con que contaba Osasuna, aunque no se denominaran así expresamente, eran, en principio, suficientes para evitar lo que, finalmente y de forma indiciaria, no pudo ser evitado.”.

El cómo se determina si las medidas eran suficientes o no sin tomarle declaración al directamente afectado, con las garantías de investigado, constituye un misterio procesal para mí.

El resto del auto niega que la actuación de las personas físicas se haya realizado en provecho del club profesional (digo yo que un amaño deportivo trasciende a muchas cosas: derechos televisivos, sueldos de los jugadores, primas, no es lo mismo quedarte en primera división y salir en la tele que en segunda, etc.). F. 13:
Es decir, los directivos presuntamente implicados en los hechos optaron por la peor de las posibles alternativas. No es que el resultado perseguido no se produjera como consecuencia de factores externos ajenos a la voluntad o control de los autores materiales de los delitos de corrupción deportiva investigados, sino que, conforme a un juicio “ex ante”, la acción cometida (los amaños) no era provechosa para Osasuna desde una perspectiva objetiva e hipotéticamente razonable, sino todo lo contrario.”.

En resumidas cuentas, un auto que me recuerda muchísimo a aquel de un juez instructor de Barcelona que dedicó la friolera de 32 folios para no imputar al socio director de uno de los tres despachos de abogados más grandes del país, que la Audiencia de Barcelona tumbó y que acabó conformándose, pagando por 8 delitos fiscales por adelantando para no ingresar en prisión. Este auto analizado no habla NI UNA VEZ de lo que dice la acusación (Fiscalía Anticorrupción) o la prueba que la misma ha desplegado y, en mi opinión, se arroga competencias de órgano enjuiciador, dando traslado a quien va a ser investigado para que alegue por delante, pero sin ser formalmente introducido como tal en el procedimiento. Sinceramente, el auto, se vea como se quiera ver, parece tener el aspecto de un informe en sala de la defensa. O eso o cada día yo sé menos de derecho procesal.

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1 comentario:

  1. Juan Antonio: ¡un libro tuyo sobre Derecho Penal de las personas jurídicas ya! Resérvame un ejemplar. Un seguidor y asiduo y diario de tu blog.

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