La STS 673/2016, de 25-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, confirma
una sentencia de la Audiencia de Barcelona en un asunto de drogas. Lo relevante
es que se ve una homogeneización con el derecho internacional privado, al dar
por buena la parte de prueba que se celebra en el extranjero (tradicionalmente
los países eran muy recelosos de cualquier cosa, incluso a nivel jurídico y
jurisdiccional, que viniera de otros lares). En el caso que nos ocupa, la DEA
(agencia norteamericana antidroga), da un aviso sobre un cargamento y sobre el
mismo se preparan unas escuchas telefónicas en España (Barcelona).
Dice el FJ 8º:
“Por lo que se refiere al primero la
parte recurrente reitera la impugnación ya realizada en la instancia, que ha
sido resuelta con mucho acierto por el Tribunal sentenciador, siguiendo
expresamente nuestra doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente
que las razones expuestas en la sentencia de instancia para anular las primeras
intervenciones deben servir también para las siguientes.
Pero
lo cierto es que la Sala distingue de forma muy acertada entre unas y otras
intervenciones. Las primeras solamente se fundaban en informaciones derivadas
de otras intervenciones practicadas en el extranjero, de las que se desconocía
si habían sido realizadas con suficientes garantías. Pero las segundas proceden
de una resolución dictada por el Juzgado español después de una profunda
investigación practicada por la policía española, a partir de nuevos datos
procedentes de la DEA. Para evitar reiteraciones nos remitimos a la sentencia
de instancia, perfectamente fundamentada.
En
la sentencia de esta Sala núm. 635/2012 de
17 de julio, se expresan los requisitos de las intervenciones telefónicas
acordadas a partir de informaciones proporcionadas por servicios de seguridad extranjeros.
En ella se destaca que en el ámbito de la cooperación penal internacional en el
que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la
criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas
notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada
(Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras),
no pueden imponerse las reglas propias
determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales,
por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez
respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva
York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros
sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer
a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA,
por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial ha
establecido para los servicios policiales españoles.
En
consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la
escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar, con el mismo
detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de
conocimiento.
Cuando
éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios
policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios
policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las
investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la
totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de
la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio
Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su
concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la
información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos
periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º)
Sus propias normas de experiencia.
Ponderando
en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden
y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de
la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva
internacional.
Criterio
judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como
sucede en el caso actual, los elementos indispensables para realizar el juicio
de proporcionalidad y para hacer
posible su control posterior, y cuando cita una fuente de conocimiento cuya
fiabilidad el Instructor puede valorar racionalmente conforme a sus reglas de
experiencia.
Aplicando
estos criterios al supuesto actual, es claro que debe ser desestimada la
impugnación de falta de motivación de la resolución judicial que autorizó las
escuchas. Y asimismo, la nulidad interesada de la entrada y registro en el
domicilio del recurrente, pues se fundó en datos obtenidos lícitamente.”.
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