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jueves, 10 de marzo de 2016

Las intervenciones telefónicas sobre indagaciones originadas en el extranjero


La STS 673/2016, de 25-II, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, confirma una sentencia de la Audiencia de Barcelona en un asunto de drogas. Lo relevante es que se ve una homogeneización con el derecho internacional privado, al dar por buena la parte de prueba que se celebra en el extranjero (tradicionalmente los países eran muy recelosos de cualquier cosa, incluso a nivel jurídico y jurisdiccional, que viniera de otros lares). En el caso que nos ocupa, la DEA (agencia norteamericana antidroga), da un aviso sobre un cargamento y sobre el mismo se preparan unas escuchas telefónicas en España (Barcelona).

Dice el FJ 8º:
Por lo que se refiere al primero la parte recurrente reitera la impugnación ya realizada en la instancia, que ha sido resuelta con mucho acierto por el Tribunal sentenciador, siguiendo expresamente nuestra doctrina jurisprudencial. Considera la parte recurrente que las razones expuestas en la sentencia de instancia para anular las primeras intervenciones deben servir también para las siguientes.

Pero lo cierto es que la Sala distingue de forma muy acertada entre unas y otras intervenciones. Las primeras solamente se fundaban en informaciones derivadas de otras intervenciones practicadas en el extranjero, de las que se desconocía si habían sido realizadas con suficientes garantías. Pero las segundas proceden de una resolución dictada por el Juzgado español después de una profunda investigación practicada por la policía española, a partir de nuevos datos procedentes de la DEA. Para evitar reiteraciones nos remitimos a la sentencia de instancia, perfectamente fundamentada.

En la sentencia de esta Sala núm. 635/2012 de 17 de julio, se expresan los requisitos de las intervenciones telefónicas acordadas a partir de informaciones proporcionadas por servicios de seguridad extranjeros. En ella se destaca que en el ámbito de la cooperación penal internacional en el que se juega el enfrentamiento contra los graves riesgos generados por la criminalidad organizada trasnacional, y en el que nuestro país tiene asumidas notorias obligaciones adaptadas a un mundo en el que la criminalidad está globalizada (Convención de las Naciones Unidas de 1988 sobre estupefacientes, entre otras), no pueden imponerse las reglas propias determinadas por problemas legislativos internos a los servicios policiales internacionales, por lo que ha de respetarse el ordenamiento de cada país, siempre que a su vez respete las reglas mínimas establecidas por el Tratado de Roma o el de Nueva York. Y de la misma manera que no es posible ni exigible imponer a otros sistemas judiciales la autorización judicial de las escuchas, tampoco lo es imponer a servicios policiales que no trabajan así, como sucede con el ICE o la DEA, por ejemplo, las mismas normas internas que la doctrina jurisprudencial ha establecido para los servicios policiales españoles.

En consecuencia, la exigencia de que el servicio policial español que interesa la escucha proporcione sus fuentes de conocimiento, no implica necesariamente que también deba proporcionar, con el mismo detalle y en los mismos términos, las fuentes de conocimiento de sus fuentes de conocimiento.

Cuando éstas fuentes de conocimiento externo de la solicitud de nuestros servicios policiales procedan de investigaciones legalmente practicadas por servicios policiales extranjeros, se debe consignar en la solicitud, además de las investigaciones internas de corroboración que se hayan podido practicar, la totalidad de los datos que los servicios policiales del país de procedencia de la droga hayan proporcionado, cuya fiabilidad debe ser valorada por el propio Juez Instructor en función de: 1º) Los datos objetivos existentes y su concreción, 2º) Los cauces oficiales de recepción y verificación de la información, 3º) Las posibilidades de confirmación interna de los aspectos periféricos de la investigación, 4º) La verosimilitud de la información y 5º) Sus propias normas de experiencia.

Ponderando en su conjunto los datos e indicios objetivos existentes para valorar si pueden y deben autorizarse las medidas necesarias para la efectiva desarticulación de la organización que ha planeado y está ejecutando una operación delictiva internacional.

Criterio judicial que debe ser respetado cuando la resolución judicial explicita, como sucede en el caso actual, los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad  y para hacer posible su control posterior, y cuando cita una fuente de conocimiento cuya fiabilidad el Instructor puede valorar racionalmente conforme a sus reglas de experiencia.

Aplicando estos criterios al supuesto actual, es claro que debe ser desestimada la impugnación de falta de motivación de la resolución judicial que autorizó las escuchas. Y asimismo, la nulidad interesada de la entrada y registro en el domicilio del recurrente, pues se fundó en datos obtenidos lícitamente.”.

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