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lunes, 6 de junio de 2016

La identificación visual del delincuente


La reciente STS 2293/2016, de 25-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, que ha sido noticiosa al ser relativa al robo en una vivienda en la que un asaltante se dejó en su interior un recuerdo del bautismo de su propia hija, señala en el FJ 5º respecto a los reconocimientos visuales:
La doctrina de esta Sala, recogida en la STS núm 901/2014, de 30 de diciembre , entre otras, establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Pero alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.

El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.

Cuando la prueba de cargo relevante sea una identificación visual cuestionada, el Tribunal sentenciador debería analizar una serie de factores que afectan a la exactitud y fiabilidad de la identificación. En primer lugar los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores. En segundo lugar los factores ambientales y personales que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención, como las condiciones de luz, el lugar donde se produce el hecho, la duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, e incluso la raza, pues los testigos tienen ordinariamente una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. El análisis razonado de estos factores en un caso concreto sirve para que el Tribunal sentenciador valore el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, y para que el Tribunal "ad quem" aprecie si el Tribunal de instancia ha efectuado una valoración probatoria razonable.

Comenzando por los factores intraprocesales, que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de identificación se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores, nos encontramos conque en el caso actual el análisis realizado por el Tribunal sentenciador es muy escueto. Pero lo cierto es que esta doctrina jurisprudencial, relativamente novedosa, aún no ha sido plenamente incorporada a la práctica jurisdiccional, por lo que lo que es en esta vía casacional donde ha de analizarse si en el caso enjuiciado puede constatarse que el proceso de identificación fotográfica en fase policial cumple los parámetros de razonabilidad y fiabilidad exigibles.

Como se ha expresado el proceso de localización e identificación de los asaltantes de la morada de la víctima se inicia a partir del hallazgo sobre una cama de una de las habitaciones en la que estuvieron los asaltantes, de una figura que se correspondía con el tipo de obsequio que suele darse con motivo de la celebración de un bautismo (una figura de recordatorio) y que la víctima hizo llegar a la policía.

Este hallazgo determinó que la investigación se orientase hacia los asistentes al bautizo, para lo cual fue necesaria una investigación policial inicial para determinar de que bautizo podía tratarse, en el que se hubiese utilizado como recordatorio una figura como la descubierta en el piso robado. Localizado el bautizo se intentó buscar alguna fotografía de los asistentes, obteniéndose una foto de grupo a través de la madre de la bautizada, expareja del hoy recurrente. Fue esa fotografía, en la que figuraban una decena de personas, la que se mostró inicialmente a la víctima, identificando en ella como uno de los asaltantes de su vivienda al recurrente, que era precisamente el padre de la criatura bautizada.

Esta figura constituye, en consecuencia, una prueba indiciaria de especial relevancia, pero la inicial identificación fotográfica no es más que una diligencia de investigación, que todavía no se puede calificar de prueba de cargo. Con posterioridad se practicaron dos reconocimientos en rueda en la instrucción y una identificación contradictoria en fase de juicio oral, cuya firmeza y credibilidad pudo ser valorada directamente por el propio Tribunal sentenciador, que es lo que puede ser calificado como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

La utilización inicial de la fotografía de los asistentes al bautizo constituye una diligencia de investigación razonable y proporcionada, pues el hallazgo del recordatorio permite centrar la investigación sobre los asistentes al mismo, y es lógico procurar que la víctima pueda localizar entre ellos al asaltante de su vivienda que, presumiblemente, perdió el recordatorio mientras la maniataba y agredía. No se vulnera la regla de mostrar una pluralidad de fotografías obrantes genéricamente en los archivos policiales, o al menos de características fisonómicas acordes con la descripción realizada por la víctima, cuando existe un indicio relevante que permite reducir el campo de sospechosos a un colectivo mas reducido y se dispone precisamente de una fotografía de los integrantes de dicho grupo que puede ser examinada, sin sugestión alguna, por la propia víctima. En consecuencia no puede ser aceptada la alegación de la parte recurrente de
que se vulneraron las condiciones de fiabilidad de la identificación fotográfica policial, con repercusión en la validez del posterior reconocimiento presencial tanto en la instrucción como en el juicio.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a los factores ambientales y personales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento del testigo presencial durante la percepción inicial del suceso, ha de estimarse que eran óptimos para garantizar una identificación fiable, pues la víctima se encontraba en su propio domicilio, con unas condiciones de luz favorables, un período prolongado de duración del suceso, un tiempo de exposición de la cara del autor muy extenso, una distancia muy corta entre el autor y el testigo, pues los agresores golpearon, amenazaron y maniataron a la víctima, a cara descubierta, siendo además los agresores de raza blanca, siendo notorio que los testigos tienen una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico. No existe, en consecuencia, factor alguno que permita dudar de la identificación visual de la víctima del hecho, que la ha ratificado en el juicio oral y se ha sometido a juicio contradictorio.”.

Problema distinto es el de los testigos a los que se obliga a mentir en el juicio, al pretender que reconozcan muchos años después a quien vieron fugazmente. Alguna que otra sentencia absolutoria he tenido que ver con identificación fotográfica en comisaría, rueda de reconocimiento ante el órgano instructor y al no poder decir el testigo cinco años después “sí, lo reconozco cien por cien seguro”.

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