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martes, 19 de julio de 2016

Denegación (in)motivada de prueba tecnológica a la defensa


La reciente STS 3164/2016, de 7-VII, ponente Excmo. Perfecto Andrés Ibáñez, anula una sentencia de la Audiencia de Logroño.

Los hechos, en síntesis, versan sobre la condena de un Guardia de Caza, que denunció falsamente en 2011 a un cazador por estar con perros en una zona plantada, negarse a exhibir el morral, y que llegó a insultarle. Se le condena como autor de una falsedad documental a 3 años de prisión.

Lo relevante es que la defensa del Guardia pidió la geolocalización de varias llamadas que tuvo de manera casi continua, para probar que efectivamente se encontraba en el coto y una serie de documentos administrativos para probar la mala relación del denunciado (ahora acusación particular), con él.

El Juzgado Instructor denegó la diligencia complementaria, esto es, pedida en el escrito de defensa. La Audiencia confirmó la denegación y elevados los autos aconteció:
Pero otra cosa hay que decir de lo decidido por esta en el auto de 29 de julio de 2015, al pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas propuestas por las partes.

En esa resolución, citando el art. 785,1º Lecrim , luego de afirmar que el tribunal debe pronunciarse al respecto en virtud de una valoración, con amplitud de criterio, a fin de garantizar el derecho constitucional en juego, en el caso de los medios de prueba de que aquí se trata, lo que hay es la manifestación de que "procede rechazar la prueba documental del apartado 4 de la defensa por improcedente". Es todo.

"Improcedente" es lo no conforme a razón o a derecho. Y aplicando este criterio al asunto a examen, ciertamente, no cabe decir que la proposición de la actividad probatoria excluida fuera irrazonable. En efecto, pues su pertinencia, esto es, la relación con el thema probandum resultaba más que patente, y la relevancia para la parte interesada estaba también fuera de duda, por la ausencia de otros medios aptos para contrastar la veracidad de las plurales afirmaciones favorables a la acusación, más allá de la palabra del propio imputado. Por otro lado, la conformidad a derecho tampoco parece cuestionable, pues no cabía apreciar ninguna desproporción en lo solicitado, cuando había en juego una petición de pena de tres años y seis meses de privación de libertad, y las diligencias interesadas no hacían necesaria la invasión del contenido de las comunicaciones de los concernidos, bastando concretar su localización geográfica en un determinado horario.

Por tanto, así las cosas, se impone la conclusión de que la decisión que se impugna vulneró, y de una manera importante, el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente. Porque fue privado de un medio de prueba al que tenía derecho y que era ciertamente relevante en la perspectiva de dar sustento procesal a su pretensión. Y, además, porque esto se hizo mediante una resolución realmente inmotivada.

Verdad es que, como escribió la Audiencia en el auto citado, el derecho a la prueba no es absoluto, pero cierto asimismo que no puede relativizarse potestativamente, hasta el extremo de su banalización, como aquí ha sucedido.

Tal es la razón por la que hay que concluir que se está en presencia de un supuesto de indefensión constitucionalmente relevante, por la negativa afectación material del derecho del que recurre a proponer y practicar pruebas, esenciales en principio, para tratar de hacer valer su posición en la causa.”.

En mi opinión, la inveterada costumbre de algunas Audiencias de no motivar nada, como ha sido el caso y contra lo que ningún remedio se pone, ha nublado el buen juicio del TS.

Por los datos de los antecedentes, el Juzgado de Haro incoó como asunto 31/2012 la causa de la falsedad documental. En la STS se refiere que el Rollo de la Audiencia es el 20/2015, es decir, 3 años posterior a la denuncia. Según los hechos probados, el encuentro se produce el 28-VIII-2011.

Parece que el TS se ha olvidado del “pequeño detalle” de que el art. 5. 1 de la Ley 25/2007, de conservación de datos relativos a la comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, dice:
1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.”.

En otras palabras, cuando la defensa plantea en el escrito de conclusiones provisionales de 2015, o en el mejor de los casos 2014, han pasado ya 3-4 años de las llamadas telefónicas supuestamente acontecidas en agosto de 2011.

El TS ha abierto la puerta a la absolución: la compañía telefónica dirá que, evidentemente, no tiene dichos datos porque ahora mismo han pasado 5 años. La defensa planteará la duda razonable. Lo cierto es que la defensa tuvo que haberlos pedido antes, pero como hay un desconocimiento más grande de lo que podría uno imaginarse en lo que a investigación tecnológica se refiere, pues vaya uno a saber cómo acabará este sainete.

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1 comentario:

  1. Buena motivación. Si la Audiencia lo hubiere expresado así, el Supremo habría podido sostener la condena. Pero no fue así. Por eso hay Indefensión. Motivación Arbitraria, le dicen.

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